Economía

Hacienda califica la actividad de una "webcamer erótica" de empresarial

Analiza por primera vez su situación y en una consulta vinculante, le permite deducirse en el IRPF los gastos de vestuario o estética en los que incurra para realizar su actividad

"Las webcamer eróticas" realizan actividades empresariales y no profesionales. Así lo establece una consulta vinculante (V0890-23) de Hacienda, que analiza por primera vez este asunto. Se trata de una interpretación más ventajosa para el contribuyente que si estipulara que desempeña una actividad profesional. En ella aplica el criterio que adoptó recientemente para el caso de influencers que residan fiscalmente en España.

Llama la atención esta doctrina, cuando el servicio que se presta se considera personalísimoque sólo él o ella puede prestar, lo que Hacienda considera actividad profesional para el caso de desempeños similares. Por ejemplo, los que realizan fotógrafos o directores de orquesta. Se considera que un fotógrafo realiza una actividad profesional cuando hace un book de fotos, es decir, una labor innata suya, mientras que desempeña una actividad empresarial si tiene una tienda.

Aunque la pregunta se plantea por el IAE, la respuesta de Hacienda ya sitúa esta actividad como empresarial. Esto no implica que haya barra libre para tributar al tipo nominal del Impuesto sobre Sociedades, del 25%, en lugar de por el IRPF, sino que implica que el Fisco tendrá mucho más difícil cuestionarlo. La tributación en Sociedades puede ponerse en duda por simulación o por operaciones vinculadas. Si el contribuyente tiene medios materiales y humanos, se entiende que no cabe alegar simulación. En el caso que trata la consulta, no se dice que haya medios humanos, por lo que podría ser considerada simulada. Al considerar Tributos que realiza una actividad empresarial, no se le puede aplicar automáticamente el cuestionamiento de las operaciones vinculadas socio-sociedad en materia de sociedades profesionales, traslada Esaú Alarcón, socio en Gibernau.

La Dirección General de Tributos responde a una pregunta que le realiza una "webcamer, creadora de contenido erótico audiovisual, el cual desempeña tanto en directo mediante streaming, como mediante la producción y realización de vídeos y fotografías". Plantea la clasificación de la actividad o actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y la deducibilidad en el IRPF de los gastos de vestuario, estética, etc. en los que incurre para la realización de su actividad.

En lo que respecta al IRPF, Hacienda responde lo que cabría esperar. Pero no en el caso del IAE.

Tributos establece, en aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del IAE, y teniendo en cuenta que la actividad de creadora de contenido erótico audiovisual no se halla especificada en las citadas Tarifas y la escasa información aportada, que la consultante, "webcamer", creadora de contenido erótico audiovisual, el cual desempeña tanto en directo mediante streaming como mediante la producción y realización de vídeos y fotografías, deberá darse de alta en el epígrafe 961.1 "Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)", tanto por la emisión y creación de contenido audiovisual en directo mediante streaming como por la producción y realización de vídeos, y en el epígrafe 973.1 "Servicios fotográficos", por la producción y realización de fotografías.

Esta clasificación se efectúa en aplicación de la regla que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del impuesto en el grupo o epígrafe que por su naturaleza más se asemejen.

Hacienda entiende que la producción de vídeos y la prestación de servicios fotográficos están clasificadas únicamente en la sección primera, por lo que las actividades realizadas por la consultante, aun cuando sean realizadas por una persona física por cuenta propia y a título individual, a efectos de la clasificación en el IAE no se consideran actividades profesionales, sino empresariales.

Deducción de vestuario

Y en lo que atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas la consulta se remite al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

De esta forma, concreta Tributos, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con lo que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como tales.

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, los gastos deberán cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, y estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, los gastos en los que pudiera incurrir la consultante tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla el principio de correlación y los requisitos referidos. En relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, no resultan admisibles deducibilidades de gastos que -ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo- pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, advierte la consulta, "la existencia de esa correlación es una cuestión de hecho, pues deberán comprobarse las características y circunstancias de la actividad desarrollada por la consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá -en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto- la valoración de la existencia o no de la citada correlación".

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