Javier Pérez-Ardá, Abogado (La Coruña, 1954)
Disculpe el eventual lector el carácter jurídico de este artículo, pero es inevitable cuando hablamos de derechos fundamentales y libertades públicas; derechos y libertades que en un estado social y democrático de derecho son, a la vez, el sustento y el límite de la acción de gobierno.
En estas mismas páginas ya hemos criticado que las limitaciones establecidas al derecho de libre circulación, presupuesto fáctico de los derechos de reunión y manifestación, artículos 19 y 21 de la Constitución (CE), se hubieran deslizado entre las medidas del estado de alarma, cuando lo adecuado hubiera sido la declaración del estado de excepción. Las condiciones sanitarias de posible contagio impedían, e impiden, el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad, que son algunos de los presupuestos para la declaración del estado de excepción. Desde el punto de vista jurídico, la declaración de la alarma ha sido el medio instrumental para la investidura de una autoridad única, para desoír el mandato de Ley General de Sanidad de utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y para establecer lo que denomina “limitaciones” a la circulación de personas. Desde el punto de vista político todo se trata de justificar con la invocación, de la muy manoseada y descontextualizada cita de Cicerón, de “salux populi suprema lex est” que sirve como fundamento último de cualquier violación del estado de derecho.
Hoy vamos a analizar la falta de control por las Cortes Generales de la acción política del Gobierno durante la actual fase del estado de alarma. Antes de ello, un pequeño apunte histórico de valor sustancial.
En el Estado constitucional, el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución
En la evolución del parlamentarismo destaca como el hito más relevante de la modernidad la conquista del carácter permanente de sus sesiones, que ya no dependen de una convocatoria regia. Los estados generales en la Edad Media se originaron merced a convocatorias esporádicas e interesadas del monarca para acordar los tributos y las levas. El privilegio de la convocatoria real se mantuvo hasta comienzos del siglo XIX. En el presente los parlamentos (de verdad) están reunidos y se suceden sin solución de continuidad gracias a la Diputación permanente que ejerce las funciones parlamentarias en los interregnos de vacaciones y renovación y, ella misma, es capaz de convocar el Pleno (artículo 73 CE). Es cierto que parte de las funciones parlamentarias tienen carácter anual, como la aprobación de presupuestos, o esporádico, como el otorgamiento o la pérdida de la confianza en el presidente del gobierno, pero no así las funciones de control, de las que hoy hablamos, que son permanentes y continuas.
No hemos encontrado en la legislación de urgencia ninguna limitación de los medios de control parlamentario al Gobierno. Sin embargo, por una nota de prensa publicada en el Boletín Oficial del Congreso (la “Nota de Prensa”) nos enteramos de que la presidenta del Congreso de los Diputados anunció, el 13 de marzo, que la actividad parlamentaria quedaba aplazada las siguientes dos semanas. La Junta de Portavoces, nos dice la nota de prensa, se reunió para abordar las medidas a adoptar respecto a la actividad parlamentaria y el funcionamiento del Congreso de los Diputados ante la evolución de la situación creada por el COVID-19. Y adoptó el acuerdo de suspensión de la actividad parlamentaria y de la convocatoria de sesiones parlamentarias durante dos semanas, de la que se salvan únicamente las reuniones del Pleno del Congreso para convalidación de los decretos leyes y la prórroga del estado de alarma. En igual situación de suspensión se encuentra el Senado. Tras la Nota de Prensa, las Cortes Generales se hayan inertes.
En la medida en que se han llevado a cabo las reuniones del Pleno previstas sin peligro alguno para la salud y en perfecto orden y publicidad queda despejada cualquier justificación de la suspensión en razones sanitarias ya que la utilización de sencillos medios informáticos, visuales y digitales permite conseguir la dinámica y la dialéctica parlamentarias, sin que las intervenciones pierdan precisión, fluidez y capacidad de análisis y convicción. Veamos a continuación si la suspensión anunciada en la Nota de Prensa tiene algún apoyo legal. Pero no sin antes destacar que el presidente del gobierno anunció la comparecencia en el Congreso del ministro de Sanidad para informar de la evolución de la pandemia. Con ello, desde la declaración del estado de alarma y la Nota de Prensa el parlamento sólo se va a reunir a impulsos del presidente del gobierno. Para el parlamentarismo esto supone una regresión cualitativa trascendental y un salto atrás en el tiempo. No hace falta ser un exaltado liberal, basta ser un tibio doceañista para reconocer que es difícil encontrar ejemplos de una mayor agresión autoinfligida por el propio órgano rector del parlamento, la Junta de Portavoces y la Mesa. Eso sí bajo la cansina invocación de razones sanitarias
El menoscabo de la función de control que corresponde al Parlamento implica una limitación del derecho de participación ciudadana
Las potestades de control de las Cortes Generales sobre el Gobierno han de ser interpretadas en una consideración sistemática de la Constitución. Los procedimientos propios del parlamentarismo se insertan en el orden de valores y principios a los que sirven, como parte inseparable de la teoría de la Constitución, porque ambos términos se encuentran entrelazados. El concepto de Constitución democrática está ligado a la existencia de un régimen de checks and balances (pesos y contrapesos) entre los diferentes poderes del Estado.
El sometimiento de todos a la Constitución es la forma de sumisión a la voluntad popular, expresada como poder constituyente. En el Estado constitucional, el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, por la que toda decisión del poder está, sin excepción, sujeta a la Constitución. No existen espacios libres exentos de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella. El interés predominante es el respeto a la pluralidad de la estructura de poderes constitucionales, lo que se llama división de poderes. Y no la unidad de poder y coordinación de funciones que sustentaba al anterior régimen político. La distribución o equilibrio de poderes actual responde a la forma parlamentaria de gobierno y la forma política de nuestro Estado la monarquía parlamentaria, en la que a las Cortes Generales les corresponde la representación del pueblo español y la función, entre otras tareas capitales, de controlar la acción del Gobierno. En ella las Cámaras tienen una posición preeminente sobre el poder ejecutivo, en todo tiempo, lugar y sea cual sea la situación jurídica en la que nos encontremos. Salir de ese sistema es una mutación constitucional impuesta por la fuerza de un nuevo poder constituyente, distinto del originario
En nuestra Constitución no caben cesarismos ni absolutismos, ni siquiera de las Cortes. Por ello, han de ejercer su potestad de control de modo pleno e incondicional No puede negarse a las Cámaras el ejercicio de la función de control, ya que con ello se afectaría al equilibrio de poderes previsto en nuestra Constitución. El menoscabo de la función de control que corresponde al Parlamento implica una limitación del derecho de participación ciudadana (art. 23 CE).
Esperemos que el confinamiento termine pronto y se restablezca el estado social y democrático de derecho, la más sofisticada fórmula creada para resolver los problemas comunes
En definitiva, las potestades y medios de control de las Cortes no pueden ni deben ser limitadas ni suspendidas durante el estado de alarma. Tanto en atención a los principios expuestos como al texto de las normas en vigor. Así, el artículo 116.6 CE mantiene la exigencia de responsabilidad política del Gobierno y el artículo 55 CE no incluye, como derecho susceptible de suspensión, el derecho de participación política, cuyo valor es esencial en un estado democrático y es el que, como hemos visto, justifica las potestades de control.
Ya en el año 2018 el TC al resolver una cuestión de competencia negativa planteada por el Congreso de los Diputados, por negarse a comparecer el Ministro de Defensa del Gobierno en funciones el 10 de marzo de 2016, cuestión planteada por la Mesa del Congreso, con casi idéntica composición de signo político y presidida por la misma presidenta que la actual Mesa, resuelve estimar el conflicto entre órganos constitucionales del Estado y, en consecuencia, declarar que el criterio del Gobierno [de negar la comparecencia solicitada] vulneró la atribución que al Congreso de los Diputados confiere el artículo 66.2 CE. El texto de la sentencia número 124/2018 está disponible en internet con la mayor facilidad y es un magnifico texto jurídico cuya lectura puede servir para rellenar estas horas de confinamiento del lector interesado.
A las palabras del TC nos toca añadir que el derecho a la información veraz (artículo 20.1 d) CE) está siendo muy debilitado en el actual estado de alarma, ya que el aluvión de mensajes en redes sociales no se ve compensado por el esclarecimiento de los hechos que siempre resulta de los debates parlamentarios. Tampoco merece mejor suerte la libertad de prensa y de expresión (Articulo 20.1 a) CE) cuando en las ruedas de prensa informativas del Gobierno se contestan sólo las preguntas que acepta el secretario de información. Ni la actuación de RTVE está en la línea marcada por el artículo 20.3 CE. Y aún a pesar de que “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa” (artículo 20.2 CE).
Tampoco merece mejor suerte la libertad de prensa y de expresión cuando en las ruedas de prensa informativas del Gobierno se contestan sólo las preguntas que acepta el secretario de información
Por todo ello, y en términos irónico-jurídicos, la referida Nota de Prensa de la Mesa del Congreso constituye tanto una gran novedad en el sistema de fuentes del derecho, hasta ahora desconocida, como una nueva forma de actuación por la vía de hecho como acto material suspensivo de derechos y potestades contra el propio órgano que la aprueba [sic].
Esperemos que el confinamiento termine pronto y se restablezca el estado social y democrático de derecho, la más sofisticada fórmula creada para resolver los problemas comunes, y que, con su restablecimiento, el poder ejecutivo en todas sus fórmulas vuelva al pleno sometimiento a la ley y al Derecho. Y parafraseando al más cabal y formado político, al filósofo estoico, senador y jurista que se opuso a todos los dictadores, Sila, Cesar, Catilina y Antonio, para defender al Senado y la Republica: “Quosque tándem abutere, COVID_19, patientia nostra?”