España

La polémica en la designación de los miembros del CGPJ explicada paso a paso

En el caso del Poder Judicial de España, cuyos miembros no son elegidos mediante sufragio universal, el principio democrático queda garantizado a través de diversos mecanismos

La separación de poderes del Estado es uno de los principios fundamentales de cualquier sistema democrático y consiste en que cada uno de ellos, ejecutivo, legislativo y judicial, debe ser ejercido por órganos distintos, los cuales, además, se relacionan entre sí a través de un sistema de controles y equilibrios que garantice que ninguno ostenta un poder absoluto ni arbitrario.

En el caso del Poder Judicial de España, cuyos miembros no son elegidos mediante sufragio universal, el principio democrático queda garantizado a través de diversos mecanismos.

Principios democráticos que lo rigen

Por un lado, el principio de sujeción a la ley y al derecho proclamado en el artículo 117 de la Constitución española y que implica que los jueces y magistrados deben actuar siempre sometidos a las leyes emanadas del Parlamento. El segundo mecanismo es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), regulado en el artículo 122 y que es un órgano constitucional que garantiza la independencia e imparcialidad de los jueces, pero también su sujeción al principio democrático.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los jueces y es quien se encarga, entre otras importantes funciones, de la organización de los procesos de selección de jueces y magistrados, la imposición de sanciones disciplinarias o la ejecución del presupuesto asignado al poder judicial, además de pronunciarse de forma obligatoria sobre algunos asuntos relacionados directamente con la organización de este poder.

Controversia en la designación de los miembros

Para la designación de sus miembros hay dos aspectos que son los más controvertidos y que han sido objeto de sucesivas reformas:

  1. Quién debe elegir a los miembros del CGPJ.
  2. Qué mayorías deben existir para su designación.

En relación con la primera cuestión, la Constitución establece que al menos ocho de sus 20 miembros serán elegidos por el Parlamento: cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, de entre juristas de reconocido prestigio. Es decir, en relación con estos ocho miembros no hay duda: será el Congreso y el Senado quien los elige y no tienen por qué ser jueces y magistrados.

En cuanto a los otros 12, la Constitución solo establece que deben ser jueces y magistrados, pero no dice quién debe elegirlos ni cómo, sino que lo deja abierto para que pueda ser regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso esta cuestión ha sido tan controvertida desde prácticamente el inicio de la democracia.

Así, en la primera Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1980, eran los propios jueces y magistrados quienes debían elegir a esos 12 miembros a través de un sistema de elección libre que regulaba la propia ley, donde no tenían participación alguna las asociaciones de jueces que, en aquel momento, acaban de crearse (la Asociación Profesional de Magistratura se había creado solo unos meses antes de su promulgación).

Jueces conservadores y progresistas

Sin embargo, en el año 1985 se produjo una profunda reforma del Poder Judicial. En la Ley Orgánica 1/1985 se estableció que todos los miembros del CGPJ fueran elegidos por el Congreso y por el Senado. Eso sí, al menos 12 miembros debían ser jueces y magistrados. El motivo de esta reforma era garantizar que la composición del CGPJ fuera lo más acorde posible con las corrientes ideológicas de la sociedad, dado que en aquel momento el perfil de los jueces y magistrados era más conservador, de modo que difícilmente eran elegidos jueces de perfil más progresista.

Este sistema se mantiene actualmente, si bien en la reforma de 2001 se dio mayor protagonismo a los jueces y magistrados y a las asociaciones de jueces y magistrados en el proceso de selección, pudiendo presentar candidaturas que deben ser tenidas en consideración por Congreso y Senado.

Qué mayoría necesitan

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es decir, qué mayoría es necesaria para la designación de los miembros del CGPJ, en el caso de los ocho miembros elegidos por Congreso y Senado la Constitución también es clara: debe tratarse de una mayoría de tres quintos. Sin embargo, nada se dice en relación con los otros 12, por lo que una vez más es la Ley Orgánica quien debe fijarlo.

Hasta ahora, todas las reformas normativas han respetado esa mayoría de tres quintos, lo que exige que exista consenso entre los dos grandes partidos. No obstante, en 2020 hubo un intento de los grupos parlamentarios de PSOE y Unidas Podemos por modificar esta norma, estableciendo que bastaba la mayoría absoluta (es decir, la mitad más uno) para la designación de los miembros del Poder Judicial, reforma que quedó descartada ante las advertencias de distintos sectores judiciales, políticos y sociales y especialmente de las instituciones europeas.

Designación por mayoría de tres quintos

La designación por mayoría de tres quintos que exige el acuerdo de los dos grandes partidos, el PSOE y el PP (Alianza Popular hasta 1989), en teoría, debería servir para que los candidatos elegidos fueran juristas de reconocido prestigio, independientes, sin una ideología demasiado marcada y que pudieran inspirar el acuerdo de partidos de ideologías encontradas. La realidad, sin embargo, es muy distinta.

Ya desde 1985, el acuerdo se logra mediante el “reparto” de los sitios, de modo que al final el consenso se convierte en una farsa: el acuerdo no se da porque todos estén conformes con los finalmente elegidos, sino por una suerte de “toma y daca”: yo acepto los tuyos si tú, a cambio, aceptas los míos. Esta tendencia, unida al cada vez mayor número de jueces vinculados a unos u otros partidos a través de cargos en los distintos ejecutivos, ha dado lugar a una progresiva polarización de este órgano, de modo que ya se habla sin pudor de los “asientos” que corresponden a uno u otro partido en dicho órgano.

Carlos Lesmes, dimitido presidente del Consejo General del Poder Judicial. Wikimedia Commons / Pool Moncloa / Borja Puig de la Bellacasa

El bloqueo surgido en los últimos años, de hecho, tiene que ver con el empeño de unos y otros por introducir candidatos que de antemano resultan absolutamente inaceptables para el otro, dado su marcadísimo sesgo ideológico. Nombres como Enrique López por el PP o José Ricardo de Prada por el PSOE han impedido hasta ahora alcanzar un consenso que ha llevado a la situación límite en que nos encontramos: un órgano caducado desde hace más de cuatro años y cuyo presidente ha dimitido como única forma de forzar el acuerdo entre los grandes partidos.

Cuál sería la solución

Veremos qué ocurre en los próximos días, pero, sea cual sea el resultado, la legitimidad de este órgano constitucional queda herida de muerte mientras no se resuelva su pecado original: el reparto de sillas entre los partidos consecuencia del sistema de designación que fue introducido en 1985 y que, si bien podía tener sentido en aquel momento, recién estrenada la democracia en España y con un Poder Judicial que hasta hacía pocos años había estado dominado por el franquismo, hoy día ya no es admisible.

La solución definitiva pasa, por ello, a una vuelta al sistema de 1980 que es, además, el único avalado por el Consejo de Europa, que recomienda que al menos la mitad de los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial sea elegido por los propios jueces y magistrados.

Sara Izquierdo Pérez, Secretaria General de Universidad. Abogada del Estado en excedencia, Universidad Nebrija

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.

The Conversation

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