El Tribunal Supremo considera que una tarjeta de plago aplazado o "revolving" es usuraria si el interés aplicado supera en más de 6 puntos porcentuales al tipo de interés medio de estos productos financieros en cada momento. En sendas sentencias fechadas el pasado 15 de febrero a las que ha tenido acceso EFe, el Pleno analiza la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. La primera sentencia aborda el caso de una clienta que en mayo de 2004 suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad "revolving", con Barclays Bank, que aplicó un interés del 23,9% TAE.
La sentencia del Supremo, que rechaza la pretensión de la clienta, indica que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE), y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para saber cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas de este tipo "contratadas en la primera década de este siglo", como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010, indica el Supremo.
Y en el caso analizado, el tipo medio en el momento de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9% TAE) no superaba los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni es usurario. La segunda sentencia ha aclarado si es usurario un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. En este caso, se trataba de dos préstamos hipotecarios suscritos en 2009 por importes de 13.200 y 9.000 euros, respectivamente destinados a la adquisición de un vehículo; el plazo de amortización era de 10 años, con un interés ordinario anual fijo del 14 % (TAE 14,93421% y 14.93422%, respectivamente) y un interés de demora del 25%.
En aquel momento, el tipo medio de estos préstamos hipotecarios era el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22%; la TAE aplicada a dichos préstamos, del 14,934 %) era inferior al tipo medio de la época, por lo que no puede ser usuraria. Asimismo, el supremo destaca que había una garantía hipotecaria de rango preferente a las constituidas por la prestamista; que el plazo de amortización era amplio, 10 años; que se le entregó oferta vinculante y que no consta que se impusieran a la prestataria comisiones o gastos que agravasen la onerosidad del préstamo. Por último, recuerda que los intereses de demora no son susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios.
Apoya TU periodismo independiente y crítico
Ayúdanos a contribuir a la Defensa del Estado de Derecho Haz tu aportación