Tras el exilio forzoso al que ha sido condenado el rey emérito a causa del juicio paralelo en el que ha sido encontrado irremisiblemente culpable, yo me hallo descorazonado y releyendo una vez más como ya lo hiciera en mi anterior tribuna a Marx y el inicio de su obra El 18 de brumario de Luis Bonaparte.
Las cosas, en efecto, no son demasiado distintas a lo que eran en 1868, tras el éxito de La Gloriosa que destronó a la reina de los tristes destinos, Isabel II, y la exilió al 19 de la Avenida Kléber de París -hoy Hotel Majestic- hasta su muerte. España vivía entonces la primera crisis financiera de la historía del capitalismo patrio, que desembocó en una crisis económica sin precedentes con un paro rampante. Supongo que nos quiere sonar, aunque la situación actual sea consecuencia de la covid-19.
Tampoco encontraremos diferencias sustanciales en los temas que se encontraban en la agenda política: igual que ahora, entonces las broncas diarias en las Cortes tenían como centro el Poder Judicial y las quejas sobre su falta de independencia del sistema político articulado por los partidos. Nuevamente, un desconcertante déjà vu.
Una ley provisional de 115 años
Tras la Septembrina y con la recién aprobada Constitución en 1869, se promulgó un año después la Ley Provisional del Poder Judicial -aquella cuya provisionalidad se mantuvo la friolera de 115 años-. Pero antes de proseguir, creo necesario insertar un extracto de su Exposición de Motivos, que parece aplicable al momento presente aunque hayamos cambiado de siglo dos veces e incluso de milenio:
Si se quiere que la Institución judicial sea en nuestra patria un verdadero poder y no un peligro (…) el legislador no puede menos de establecer las disposiciones conducentes para que ese poder (…) pueda al mismo tiempo defenderse si (…) se atenta de cualquier modo a su independencia, cualidad la más preciosa y esencial de la magistratura, sin la cual ésta deja de constituir un poder para transformarse en una rueda inerte de la Administración política, ya que no en un terrible instrumento de pasiones bastardas y mezquinas.
¿Hemos aprendido algo de ello? Tristemente pareciera que no. No a tener un Poder Judicial al margen del sistema político de partidos, como tampoco hemos aprendido a detener a las personas, no al menos legalmente, respetando para ello nuestra Constitución y nuestras leyes penales como debería hacerse en la sociedad teóricamente democrática en que presuntamente vivimos.
Contiene esta norma, además, un artículo, el 492, que regula los motivos y causas por cuya virtud podemos ser detenidos cualesquiera de nosotros, simples ciudadanos, sin distinción del barrio donde vivamos
A consecuencia también del ya aludido proceso revolucionario del milenio pasado, en 1882 las Cortes aprobaron la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la norma que sigue aún rigiendo todo lo relativo a cómo se instruyen las causas penales, cómo ha de juzgarse al reo y, en fin, cómo debe ejecutarse lo juzgado. Contiene esta norma, además, un artículo, el 492, que regula los motivos y causas por cuya virtud podemos ser detenidos cualesquiera de nosotros, simples ciudadanos, sin distinción del barrio donde vivamos o de cuál sea el saldo de nuestra cuenta bancaria (la que detentemos aquí o a través de sociedades interpuestas en paraísos fiscales off shore).
Dicho artículo no ha sufrido modificación ninguna desde su promulgación hace 150 años, por lo que su interpretación -al menos en mi humilde opinión- debería estar clara y no ofrecer dudas tras siglo y medio de aplicación. La realidad, sin embargo, es bien distinta a la que dicta la razón, pues en la jurisdicción excepcional que constituye la Audiencia Nacional se detiene sin sujeción a la Ley a los ciudadanos de primera que suelen ser los huéspedes de sus calabozos.
Mario Conde (y familia), Luis Pineda o el comisario jubilado Villarejo, por poner solo tres ejemplos bien reconocibles por todos y que bien conozco yo mismo por razón de mi profesión, fueron en su día detenidos policialmente extramuros de los casos previstos en la Ley, es decir, ilegalmente. Sirva la presente como forma de denuncia de una actuación que creo sinceramente debe ser inmediatamente corregida.
Dos supuestos clave
Para el neófito diré que la Autoridad -los Jueces y los fiscales lo son- puede ordenar la detención de cualquiera de nosotros, y la Policía puede, motu proprio, hacerlo también, en cuatro supuestos. No aburriré con obstrusa jerigonza pero sí diré -espero que mi palabra sea suficiente-, que, a grandes rasgos y en lo que aquí interesa, hay dos grandes supuestos: (a) cuando exista un proceso penal abierto en el que se esté investigando algún delito (caso de los señores Conde y Pineda, cuyas detenciones se acordaron policialmente, sin orden judicial, con el proceso ya abierto); y (b) cuando dicho proceso penal todavía no se ha abierto o iniciado (supuesto del señor Villarejo, cuya detención la acordó Fiscalía Anticorrupción antes de su incoación).
En el primer supuesto, lo determinante para analizar la legalidad de la detención será ver si a quien se quiere detener ha sido procesado, de tal suerte que si hay procesamiento, cabe la detención (artículo 492.2º), mientras que si no existe procesamiento, la Ley añade un requisito para proceder a la detención: el riesgo de fuga (artículo 492.3º).
Ni la UCO ni la UDEF adujeron en ningún momento que existiese riesgo de fuga que amparase las detenciones de Conde y Pineda
Pongo ahora cómo sola prueba mi palabra, pues avatares del destino me acabarían convirtiendo, ya avanzada la causa penal, en abogado de ambos: cuando Mario Conde y Luis Pineda fueron detenidos, no habían sido procesados, y sin embargo ni la UCO, en la operación Fénix, ni la UDEF, en la operación Nélson, adujeron en ningún momento que existiese riesgo de fuga que amparase las detenciones respectivamente de Conde y Pineda. Llevándolas a cabo sin aducir el riesgo de fuga desobedecieron al Tribunal Constitucional: el atestado policial de la detención debe reflejar por escrito cuál es el exacto riesgo de fuga que hubiere precipitado la detención.
Conozco de memoria, pues hube de estudiarlos cuando asumí posteriormente sus defensas, los atestados policiales de aquellas dos detenciones, y en ninguno de sus folios la UCO o la UDEF siquiera se refieren al riesgo de fuga. Es más, cuando Fiscalía Anticorrupción interpone la querella contra Mario Conde, solicita mil diligencias pero no insta su detención. Si hubiese visto riesgo de fuga alguno, así lo habría pedido. No obstante, es detenido por la UCO ilegalmente.
Riesgo de fuga
Por su parte, cuando no existe proceso abierto -el segundo supuesto antes mencionado-, como fue el caso de la detención del señor Villarejo, ordenada por la Fiscalía Anticorrupción antes de iniciarse el procedimiento penal, sería el caso del artículo 492.4º, que exige tres requisitos para detener a alguien: (1) la existencia de indicios racionales sobre la comisión de un delito; (2) la misma existencia racional de indicios de que la persona que se pretende detener ha participado en ellos; y (3) el ya visto riesgo de fuga (STC nº 21/2018).
He tenido muy recientemente acceso al Decreto de Fiscalía Anticorrupción de 2 de noviembre de 2017 que acordó la detención del señor Villarejo, y para mi sorpresa, en ninguna de sus 29 páginas he leído riesgo de fuga, con lo que es claro: Fiscalía Anticorrupción ordenó ilegalmente detener al ex comisario Villarejo.
Al menos, la jurisdicción ordinaria que conforman los Juzgados de instrucción que están a pie de calle, por suerte, sigue una práctica bien distinta y en todo caso escrupulosamente respetuosa con el derecho a la libertad personal del ciudadano normal, ese cuyo exiguo sueldo no es suficiente para que la Audiencia Nacional se fije en él. Vaya el lector a la app de su banco y examine el saldo de su cuenta bancaria; según sea este, será el riesgo que tiene de que pueda pasarle lo que le acabo de exponer.
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