Opinión

El Brexit y la libre circulación de personas

Se ha dicho, con razón, que la libre circulación de personas debe ir acompañada de la libre circulación de decisiones judiciales. Es evidente que si el Reino Unido abandona la UE se desvincula de esta obligación

El renovado triunfo del Brexit propicia reflexiones diversas sobre sus consecuencias, también en materia penal y de derechos humanos. En nuestro tiempo, ningún Estado puede pretender resolver sus problemas penales sin la colaboración de los otros Estados. Saliendo de la Unión Europea (UE) se abandonan muchas redes jurídicas, comenzando por la legislación comunitaria con transcendencia penal, directa (para normas penales y procesales) o indirecta, como pueden ser las reglas comunitarias sobre alimentos, medicamentos o medio ambiente. No entro en el alcance del Brexit para Convenios de la UE en materia civil o mercantil, pero sí quiero recordar su impacto en algo siempre cercano y superior a la cuestión penal: el régimen europeo de derechos y libertades individuales. Conviene hablar de ello para medir la sandia tesis de que salir de la UE no es especialmente grave.

La cooperación en materia penal es la única vía para intentar combatir a la gran criminalidad, y ese duro combate se ha de librar sin pisotear los derechos humanos. No hay que olvidar, en esa línea, que la salida de la UE irá acompañada, según se han esforzado en proclamar los partidarios del Brexit, del paralelo abandono del Consejo de Europa, organización creada en 1949 y a la que pertenecen 47 Estados europeos, entre ellos todos los de la UE, lo que puede suceder de dos maneras: dejando expresamente de pertenecer a tan digna y venerable organización, o bien continuando en ella pero sin reconocer ni la autoridad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ni la fuerza del Convenio Europeo de Derechos Humano (CEDH), pues ambas son obligaciones anejas a la pertenencia al Consejo de Europa, y comportan el deber de reconocer al Tribunal de Estrasburgo y asumir, en su caso, sus decisiones y condenas, lo cual es tajantemente rechazado por el Reino Unido desde antes del referéndum que convocó Cameron.

El problema de la extradición

Un problema ligado a la pertenencia al Consejo de Europa es, por ejemplo, el de la extradición, pues su marco básico, el Convenio Europeo de Extradición, se hizo en el ámbito del Consejo de Europa. La aplicación de ese convenio ha sido causa de sonoros conflictos entre Gran Bretaña y el TEDH. Para complicar aun más la cuestión, ese convenio fue sustituido en 1996 por otro más simplificado y ágil para regular específicamente la extradición entre los Estados de la UE, y ese régimen para la reclamación y entrega de delincuentes es el aplicable cuando no sea posible recurrir al más ágil y rápido sistema del mandato europeo de arresto, al margen de los patentes defectos que ese sistema haya podido mostrar en los últimos años.

Se ha dicho que problemas como ese se podrán arreglar con un tratado bilateral entre el Reino Unido y la Unión Europea, por el que el primero se adheriría al régimen de la extradición en la UE, incluyendo el mandato europeo de arresto y entrega. Pero eso no es tan fácil, pues uno de los motivos del Brexit ha sido precisamente la resistencia a admitir los criterios reguladores o limitadores de la extradición establecidos por el TEDH o los que sobre el alcance del mandato europeo de arresto y otras obligaciones comunes establezca el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con sede en Luxemburgo, pues el Reino Unido no acepta ningún poder interpretativo superior a sus propios Tribunales.

Es posible que el Reino Unido pueda proponer un Tratado bilateral con la UE que reproduzca los términos de todos los instrumentos de cooperación, pero creo que sería difícil para los Estados miembros de la UE aceptar un compromiso cuyo cumplimiento no tenga más garantía que la promesa de reciprocidad, sin ninguna autoridad superior común, que es la regla bajo la que se comprometen los Estados de la UE.

Importancia capital tienen todos los instrumentos de cooperación en materia penal, que no se limitan al mandato europeo de arresto. Por citar solo algunos: la ejecución de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, o el reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, así como de las decisiones en materia de decomiso, y, especialmente, la Decisión Marco de 27/11/2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, lo que posibilita la ejecución de penas o medidas en otros Estado, si ello contribuye a facilitar la reinserción del condenado. Por último, el 13 de noviembre de 2011 –y ya bajo las modificaciones que supuso el Tratado de Lisboa- se produjo la Directiva 2011/99/UE, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, que, por ejemplo, permite extenderla a personas que pueden ser víctimas de violencia familiar o de género en el territorio de otro Estado al que se haya desplazado la persona protegida.

Problema diferente es que los ciudadanos británicos exijan a sus políticos la preservación de los derechos, libertades y garantías que protege el Convenio Europeo de Derechos Humanos

La esencia de la cooperación penal, sin duda, se encuentra en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que consagró en su art.82 el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales. En España dio lugar a la Ley de 20 de noviembre de 2014. La interpretación y aplicación de esta Ley, como sucede con todas las derivadas de las Decisiones y Directivas antes mencionadas, se hace de acuerdo con ciertos principios comunes, entre los que destacan el de reciprocidad y la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia de la UE en caso de discrepancia. El reconocimiento de decisiones fue el salto cualitativo en relación con la cooperación judicial tradicional, en la que el Estado requerido (o su autoridad judicial) accedía o no a lo que se le solicitaba, lo cual no es posible en un régimen de reconocimiento mutuo. Se ha dicho, con razón, que la libre circulación de personas debe ir acompañada de la libre circulación de decisiones judiciales, que, a su vez, es posible en el marco del común reconocimiento de derechos y libertades fundamentales presentes en el derecho de la UE. Es evidente que si el Reino Unido abandona la UE se desvincula del cumplimiento de la totalidad de esas Decisiones y Directivas, renunciando tanto a ser sujeto activo como pasivo en su aplicación.

Problema diferente es que los ciudadanos británicos exijan a sus políticos la preservación de los derechos, libertades y garantías que protege el Convenio Europeo de Derechos Humanos, si estiman que forman parte de su patrimonio subjetivo y que su derecho interno no puede limitarlos de ningún modo; pero ese es un partido que, evidentemente, se jugará en Inglaterra, aunque la postura de partida de los fanáticos del Brexit se resume, toscamente, con una idea tan simple como absurda: que al pueblo que creó la “Carta Magna” nadie puede enseñarle lo que es reconocer derechos a los ciudadanos. Sin contentarse con esa pavada, afortunadamente, algunos de los derechos derivados del CEDH fueron refrendados por el Parlamento inglés mediante la Human Rights Act de 1998, que pretendía extender al interior los principios reconocidos en el CEDH, a la vez que los Tribunales ingleses han ido creando un cuerpo de principios referidos al estatuto subjetivo del ciudadano.

Es importante tener en cuenta, en este tema, que los Estados europeos continentales no han dejado de profundizar, además, en otro documento esencial: la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, aprobada el año 2000 en Niza y revisada en 2007 antes de la firma del Tratado de Lisboa. Ese fundamental acuerdo ya contenía algunas excepciones para el Reino Unido y Polonia (otro Estado lleno de partidarios de abandonar la UE, lo cual entristecería a muy pocos). No es posible resumir lo que eso supone para el estatuto subjetivo de los ciudadanos de la Unión, no solo en materia penal, aunque en esta ha llevado al fortalecimiento de los derechos y garantías procesales, las políticas de ayuda a las víctimas, o la facilitación del acceso a la justicia.

Decir que los británicos no están interesados en nada de eso sería una necedad. Posiblemente se consideran autosuficientes también en ese campo. El tiempo dirá quién pierde más, pero, por el momento, no son los europeos de la UE.

Hay quien dice que todo se puede recomponer con Tratados bilaterales o multilaterales. Todo, desde luego que no. Lo único cierto es que el Brexit supone un desgarro mucho más amplio de los que ve la opinión pública. Y los que frivolizan sobre lo que supone estar en la UE debieran saberlo o no negarlo.

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