Opinión

¿Se quiere callar, de oficio, a las Comunidades Autónomas en la Ley de Amnistía?

El presidente del Gobierno en funciones, Pedro Sánchez junto al Presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido.
El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y el presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido. A. Pérez Meca / Europa Press

Se ha anunciado, por fuentes del propio Tribunal Constitucional, que este órgano ha encargado un estudio para para decidir si las Comunidades Autónomas pueden recurrir la amnistía. Las Comunidades Autónomas han interpuesto sus recursos previos los informes favorables, incluso respecto a la legitimación, de sus consejos consultivos

Debe tenerse en cuenta que el plazo para la interposición de los recursos concluyó la pasada semana y no ha dado tiempo a comenzar su tramitación, por lo que resulta preocupante que se esté dando la impresión de que, sin que nadie lo solicite -que es lo habitual-, se cuestione ab initio la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir la ley.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el artículo 162 de la Constitución no hace distingos en cuanto al alcance de la legitimación de todos los legitimados para la interposición del recurso de inconstitucionalidad (el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas), aunque ya el Defensor del Pueblo ha estado raudo para autoimponerse -injustificadamente- la falta de legitimación, aunque el mismo Tribunal Constitucional se la tenga reconocida clara y ampliamente.

Por tanto, la limitación de la legitimación de las Comunidades Autónomas debe considerarse una excepción e interpretarse restrictivamente. Así lo entiende el mismo Tribunal Constitucional. En su sentencia 13/2021, de 28 de enero, en la que se pronuncia sobre esta cuestión de la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir leyes estatales aclara lo siguiente, no de oficio, sino porque lo suscitó el abogado del Estado en el proceso:

"El abogado del Estado, en cuanto a la impugnación de esta disposición, opone en primer lugar un óbice a la inadmisión del recurso, debido a que faltaría la legitimación del Parlamento de Cataluña debido a que "no existe ningún punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico"; y en segundo término solicita la desestimación en cuanto al fondo por los mismos motivos que hizo valer en el recurso de inconstitucionalidad decidido por la STC 172/2020".

"Sin embargo", prosigue, "en la STC 118/2016, de 23 de junio, FJ 1 b), recogiendo una doctrina constitucional consolidada, declaramos que "debe rechazarse esta falta de legitimación que se imputa a los recurrentes toda vez que, de conformidad con el art. 32.2 LOTC, los órganos ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas tienen legitimación para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado, cuando afecten a su propio ámbito de autonomía".

Y añade: "Aunque esta última expresión fue entendida en un principio por la doctrina de este tribunal en un sentido estrictamente competencial, con referencia a una afectación de las competencias propias y exclusivas necesarias para satisfacer el interés respectivo (así, por ejemplo, en SSTC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3, y 84/1982, de 23 de diciembre, FJ 2), posteriormente hemos considerado que la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad no lo es tanto para la preservación o delimitación del propio ámbito competencial, como para la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 1). De esta manera, al día de hoy puede afirmarse que los condicionamientos materiales a la legitimación de las comunidades autónomas para impugnar leyes del Estado constituyen una verdadera excepción, de modo tal que la legitimación de las comunidades autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico, extendiéndose a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico (STC 110/2011, de 22 de junio, FJ 2)".

"Además, la STC 236/2007, de 7 de noviembre, con cita de la STC 48/2003, de 12 de marzo, precisó que la cuestión de la conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico "no puede ser interpretad[a] restrictivamente (FJ 1)". En dicha STC 236/2007, que versaba sobre la impugnación de una ley estatal cuyo objeto era la regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España, el tribunal apreció que "existe una estrecha conexión entre las disposiciones de aquella Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y las aducidas materias comprendidas en los campos de actuación autonómica de la Comunidad Foral de Navarra", apunta.

Y, por último, señala: "La disposición final primera de la LOPSC contiene una regulación que incide en la entrada de los extranjeros en territorio español, así como en las condiciones de ejercicio de su derecho de asilo y de protección internacional subsidiaria, cuestiones que pueden tener alguna repercusión sobre los ámbitos sectoriales de actuación de la Generalitat de Cataluña. Cabe afirmar, por tanto, que no falta, a los efectos que reconocerle legitimación activa en el recurso de inconstitucionalidad, una conexión material entre la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana y el ámbito competencial de la Generalitat de Cataluña".

Por tanto, la sentencia decide desestimar la pretensión de inadmisión de la impugnación por la Comunidad Autónoma.

Veremos con qué nos sorprende el estudio anunciado.

Isaac Ibáñez es abogado.

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