El presidente del Gobierno ha dispuesto la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones generales, por lo que a partir de ahora se abre un período de incertidumbre a la hora de adoptar iniciativas legislativas, pues se desconoce cuándo -a raíz de los resultados electorales- pueda investirse a un nuevo presidente del Gobierno y cuándo se producirá la formación de un gobierno que pueda remitir proyectos de ley a las Cortes que se constituyan tras las elecciones.
Esta circunstancia tiene especial trascendencia en el ámbito del cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, especialmente en la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia.
Actualmente está abierto el trámite de audiencia pública del "Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en materia de responsabilidad patrimonial del estado legislador por daños derivados de la infracción del derecho de la Unión". Anteproyecto de ley, para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) de 28 de junio de 2022, que se estaba demorando y la Comisión Europea había solicitado al Gobierno explicaciones al respecto.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido, en constante y reiterada jurisprudencia, que en situaciones como las descritas (asambleas legislativas disueltas; gobierno en funciones, etcétera) el cumplimiento tempestivo del Derecho de la UE no puede parar, pues un Estado miembro no puede alegar, para continuar con el incumplimiento del Derecho de la UE circunstancias internas tales como la disolución de las cámaras legislativas o la situación de Gobierno en funciones.
Así, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2021, en el asunto C-658/19 (Comisión/España): "19. Por lo que se refiere a las alegaciones del Reino de España mediante las que pretende justificar la inobservancia del plazo de transposición de que se trata y que se basan, principalmente, en que el Gobierno español se encontraba en funciones durante el período pertinente, basta con recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión como la falta de transposición de una directiva dentro del plazo fijado (sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/España, C 599/17, no publicada, EU:C:2018:813, apartado 23)".
De 14 de junio de 2007, en el asunto C 422/05 (Comisión/Bélgica): "48. A este respecto, procede recordar que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2001, Comisión/Italia, C 212/99, Rec. p. I 4923, apartado 34; de 9 de septiembre de 2004; Comisión/España C 195/02, Rec. p. I 7857, apartado 82, y de 18 de julio de 2006; Comisión/Italia, C 119/04, Rec. p. I 6885, apartado 25)".
De 4 de octubre de 2018, en el asunto C 599/17 (Comisión/España): "23. Finalmente, por lo que se refiere a las demás alegaciones del Reino de España mediante las que pretende justificar la inobservancia del plazo de transposición de que se trata y que se basan, por un lado, en la necesidad de asegurar una acción coordinada entre varios ministerios y, por otro lado, en que el Gobierno español se encontraba en funciones, basta con recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión como la falta de transposición de una Directiva dentro del plazo fijado (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de junio de 2007, Comisión/Bélgica, C 422/05, EU:C:2007:342, apartado 48 y jurisprudencia citada)".
De 13 de junio de 2002 (Asunto C-474/99. Comisión/España): "29. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que las dificultades de orden interno, como las que invoca el Gobierno español en el presente litigio, derivadas del modo en que se elaboran las normas legales y reglamentarias, no pueden eximir a los Estados miembros de sus obligaciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C-374/98, Rec. p. I-10799, apartado 13)".
De 6 de julio de 2000 (Asunto C-236/99. Comisión/Bélgica): "22. A este respecto, hay que hacer constar que las dificultades invocadas por el Gobierno belga son de naturaleza puramente interna, puesto que derivan de su organización política y administrativa, de modo que no constituyen un caso de fuerza mayor.
Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno, incluso las que derivan de su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica, C-326/97, Rec. p. 6107, apartado 7, y de 13 de abril de 2000, Comisión/España, C-274/987, aún no publicada en la Recopilación, apartados 19 y 20). Por lo tanto, el Gobierno belga no puede prevalerse de esta situación para justificar su incumplimiento de las obligaciones que resultan de la Directiva".
Un Real Decreto-ley
Disueltas las Cortes, corresponde a la Diputación Permanente asumir las facultades de las Cámaras previstas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Española (CE). En relación con los Decretos-leyes, corresponde a la Diputación Permanente, pronunciarse sobre su convalidación o derogación, habiéndose discutido sobre la posibilidad de que las Diputaciones Permanentes puedan tramitar los Decretos-leyes como proyecto de ley. El artículo 151.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados reconoce claramente tal facultad, teniendo en cuenta la referencia genérica al artículo 86 de la CE que realiza el artículo 78 de la CE.
En alguna ocasión, la convalidación del Real Decreto-ley se ha realizado por la Diputación Permanente celebradas ya las elecciones generales, al no haberse constituido aún la nueva Cámara (así el 24/06/86 se convalidó un Real Decreto-ley, -las elecciones habían sido el 22 de junio y la sesión constitutiva de la III Legislatura se celebró el 15 de julio de 1986-; el 23/06/93, se convalidaron cinco Reales Decretos-leyes, las elecciones se habían celebrado el 6 de junio y la sesión constitutiva de la V Legislatura se celebró el 29 de junio de 1993; el 25/03/96 se convalidó un Real Decreto-ley -las elecciones fueron el 3 de marzo y la sesión constitutiva de la VI Legislatura se celebró el 27 de marzo 1996)-.
Respecto al anteproyecto de ley citado para el cumplimiento de la sentencia del TJUE, éste podría aprobarse mediante Decreto-ley. Teniendo en cuenta que la consulta pública culmina en breve (el próximo 2 de junio); deberían analizarse las aportaciones realizadas y solicitar, al menos, informe al Consejo General del Poder Judicial y dictamen al Consejo de Estado.
El largo recorrido temporal, hasta hoy, del asunto C-278/20 (Comisión/España) comenzó con la denuncia ante la Comisión Europea, el 2 de octubre de 2015, el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las leyes 39/2015 y 40/2015, ambas de 1 de octubre.
Cuando estaba en trámite el procedimiento de infracción abierto por la Comisión contra España sobre dicho asunto, el Gobierno, mediante escrito de 20 de noviembre de 2018 anunció a la Comisión la remisión en breve de un "borrador de proyecto normativo" para solucionar el asunto.
En dicho escrito expresó también lo siguiente: "Asimismo, siendo conscientes de la necesidad de adaptar con celeridad la legislación española en este particular respecto a los principios y normas de la Unión, la intención del Reino de España es tramitar la modificación normativa a través de un Real Decreto-ley, norma con rango legal que, conforme al Texto Constitucional español, puede ser aprobada por el Gobierno de la Nación en casos de extraordinaria y urgente necesidad".
La "propuesta de redacción normativa de las leyes 39 y 40 del año 2015 para adaptarlas al Derecho de la Unión en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador", fue remitida a la Comisión Europea mediante escrito de 21 de diciembre de 2018.
El borrador no convenció a la Comisión
Mediante escrito de 30 de julio de 2019, el Gobierno remitió a la Comisión Europea otro escrito en el que indicaba que "… se ha de tener en cuenta que en la actual situación política en España en la que el Gobierno se encuentra en funciones no es posible la formulación de nuevas propuestas normativas. El compromiso político por parte del Gobierno de España de elevar ante las Cortes Generales españolas un proyecto de Ley modificativo de las leyes 39/2015 y 40/2015 no se puede entender que encaje en el "despacho ordinario de los asuntos” que es la única acción de gobierno que puede acometer en la situación jurídica de "Gobierno en funciones".
Sin embargo, según los letrados de las Cortes Generales (sinopsis del artículo 101 de la CE), "lo que no parece estar vetado al Gobierno en funciones es la aprobación de Reales Decretos-leyes en casos especialmente extraordinarios. Así, estando el Gobierno en funciones se aprobaron y, posteriormente, se convalidaron por el Congreso de los Diputados el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo, y el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público".
Finalmente, el 24 de junio de 2020 la Comisión Europea presentó la demanda por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.
Apoya TU periodismo independiente y crítico
Ayúdanos a contribuir a la Defensa del Estado de Derecho Haz tu aportación