No es ni legal, ni legítimo, ni ético designar como miembro de un Gobierno autónomo a alguien que habiendo formado parte de él (o de sus instituciones) ha cometido actos -precisamente en el ejercicio de su cargo- merecedores según el Tribunal Supremo de medida cautelar de prisión preventiva en causa por sedición, rebelión, desobediencia y malversación de fondos públicos. Es a todas luces ilegal, ilegítimo y carente de la más mínima ética política.
Baste con pensar un momento que estos cargos lo hubieran sido del estamento militar y que fueran altos mandos encarcelados por haber indicios claros e innegables de rebelión, desobediencia al Estado y malversación de sus fondos.
¿Qué opinión se formaría alrededor de las personas que, pese a ello, volvieran a designarlos como mandos? ¿No es esto desacato indirecto? ¿No es esto defraudación de Ley?
Desde luego en el mundo empresarial y privado no conozco ningún Código de Responsabilidad Corporativa o ético que permitiera estos nombramientos en un Consejo de Administración. Es impensable que alguien en prisión preventiva por delitos societarios y de apropiación fuera candidato óptimo a un Consejo de una Sociedad Anónima cotizada en Europa.
Pensemos por un momento que los huidos o encarcelados fueran militares. ¿Qué opinión se formaría alrededor de las personas que, pese a ello, volvieran a designarlos como mandos?"
Esta situación que parece va a proponer el nuevo Presidente de la Generalitat lleva a mi mente, por analogía y en su esencia, a los casos que se produjeron allá por 2011 cuando hubo que reformar la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y se publicó la Ley de Partidos Políticos (LPP). En aquél momento la tensión y alarma social se daba entorno a Partidos políticos y dirigentes que se negaban a acatar la Constitución y a condenar expresamente el terrorismo. Se ilegalizaron partidos (Herri Batasuna, por ejemplo) y se consideró que sus ex miembros, cuando pretendían repetir como candidatos, no podían ser electos “por incompatibilidad sobrevenida, salvo que voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que motivaron la ilegalización de la formación en cuya lista concurrieron a las elecciones” (art.6 LOREG).
Por cierto, en aquella ocasión hubo también demandas contra España en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos presentadas por Herri Batasuna, por Herritaren Zerranda y por otros. Miremos la hemeroteca. España fue absuelta porque basta ver nuestro mapa político para admitir que España no prohíbe la libertad de pensamiento, no prohíbe las ideas separatistas… Así lo declaró entonces el Tribunal de Estrasburgo y así es hoy.
Hay grandes especialistas, magistrados y catedráticos en Derecho Constitucional y Público que sin duda podrían explicar mejor que yo cual es el meollo jurídico de una decisión tan insolente como la que dicen pretende el nuevo president.
Los partidarios de volver a nombrar a estas ex autoridades civiles catalanas para cargos de conseller o de confianza del nuevo Govern defenderán que no son cargos electos, (elegidos por sufragio) sino cargos de libre designación por el president. Que no es de aplicación pues la Ley General Electoral -ni la Ley Electoral Catalana- sino la Ley 13/2008 de la Presidencia de la Generalitat sobre incompatibilidades de Altos Cargos.
Podremos oír también que según el tenor literal de esta Ley estas personas no estarían sometidas a ninguna incompatibilidad. Y puede parecerlo, porque efectivamente no existe nada más que una mención al asunto en el Artículo 21: “Causas de cese.
Los consejeros cesan por las siguientes causas:
- a) Al cesar el presidente o presidenta de la Generalidad…….
- e) Por sentencia judicial firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.”
- f) Por sentencia judicial firme que declare su incapacidad para el ejercicio del cargo.”
O sea, a sensu contrario, hasta que se produzca sentencia judicial firme que declare directa o complementariamente la inhabilitación para el cargo no hay motivo legal para impedir su ejercicio por el miembro del Consejo propuesto.
A este argumento de detalle, se acompañarán sin duda las alegaciones más generalistas del derecho a libertad de expresión política, derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 de la Constitución) y el sacro principio de la no limitación de los derechos fundamentales de la persona.
Pero resulta que este principio no es tan sacro. Uno no es siempre merecedor de la máxima libertad. Y estos ex altos cargos públicos en prisión condicional por los delitos citados están cautelarmente privados de su libertad.
- - ¿De toda libertad?
- - ¿Tampoco de libertades políticas?, cuestionarán los separatistas.
Pues justo en este caso es así: no tienen libertades políticas porque es ese medio, el político y los cargos de gestión pública que han tenido, el que han empleado para muy presumiblemente delinquir, y el Poder Judicial, para evitar reiteración en el daño que esos delitos causan a la sociedad, les priva legalmente de su libertad de moverse (art. 17 Constitución) y obviamente en este caso les priva de su libertad -todavía más si cabe- de ejercer cargos públicos de responsabilidad hasta que no finalice la causa.
Los ex consellers no tienen libertades políticas porque es ese medio, el político, el que han empleado para delinquir"
Pero expresamente no se habla nada más que de sufragio pasivo (cargos electos) no de nombramientos, aducirán de nuevo los interesados.
En primer lugar decir que la Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce una nueva limitación, al establecer que se suspende el ejercicio de función o cargo públicos para aquellos acusados de delitos de terrorismo o rebelión que se hallen en prisión provisional y para los que se haya dictado auto de procesamiento (art. 384 bis LECRIM).
Pero sobre todo, si tenemos en cuenta la propia naturaleza de una medida cautelar, no es tan anómalo que por decisión judicial se suspendan estos derechos.
En España, los derechos de sufragio activo no se pierden por el hecho de estar la persona condenada o presa, pero la esencia de las medidas cautelares, y de la prisión preventiva, es también evitar a la sociedad más daños de iguales características a cometer por quién ya aparece con suficientes elementos de prueba como más que posible causante de los mismos.
Estamos por tanto ante un supuesto de incompatibilidad sobrevenida por decisión judicial legal y legítima que no precisa de la literalidad de prohibición de ejercicio de cargo público que se exige por parte los rebeldes. La incompatibilidad provisional sobrevenida para ejercer cargo público va implícita en la medida cautelar a un reo de rebelión y desobediencia.
La prisión provisional suele definirse como aquella medida cautelar personal que podrá adoptar el juez de instrucción o tribunal sentenciador, consistente en la total privación al inculpado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario, durante la sustanciación del proceso penal.
En casos de rebelión, sedición y malversación de fondos públicos la no libertad de derechos políticos pasivos por completo ad cautelam es natural a su esencia. Es de todo punto de vista jurídico procedente -en mi opinión- la incompatibilidad temporal para el ejercicio de cargo público a unos gestores políticos o autoridades civiles, que hasta la fecha han usado sus antiguos cargos para promover la rebelión y la desobediencia contra el Estado, motivo por el cual están en prisión preventiva.
Además, esto es lo que históricamente pasa a los cabecillas cuando una rebelión no triunfa.
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