Opinión

¿De verdad es pertinente derogar la prisión perpetua revisable?

Lo que debiera preguntarse el legislador es si no sería más conveniente suprimir las penas privativas de libertad, no revisables, de 25, 30 y 40 años, y por ende más graves, que la prisión perpetua revisable

Al debate reabierto sobre la prisión perpetua revisable, en el que la mayoría de los penalistas españoles teóricos y prácticos piden su derogación, le conviene darse un paseo por la historia y por la geografía, y recordar la naturaleza y fines de las penas, pues en la actualidad el qué y el para qué de las sanciones penales ha alcanzado un alto nivel de sofisticación, logrando un equilibrio de los distintos factores en conflicto a la hora de configurar, primero, y de aplicar al caso concreto, después, las penas previstas para los delitos, especialmente las establecidas para los socialmente más reprochables.

 

Comenzando por la reciente historia, todo empezó con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, que en su artículo 15 abolió la pena de muerte y, al no introducirse de inmediato en el Código penal una nueva pena máxima, ésta quedó reducida a la de prisión de 20 años pues, aun cuando teóricamente fuera de 30, por aplicación de la entonces vigente “redención de penas por el trabajo” automáticamente quedaba reducida a esa duración, al abonarse un día de libertad por cada dos de cumplimiento efectivo.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la conciliación de esta pena con la finalidad de reinserción de las privativas de libertad, precisamente por su carácter revisable

 

Pero el fallo no sólo fue de los constituyentes, de los gobernantes y de los legisladores de aquel momento histórico, sino que se prolongó en el tiempo afectando primero a los gobiernos de UCD y luego a los del PSOE, que en su reforma de 1983 del Código Penal de 1973 no dijo nada al respecto, y en el nuevo Código de 1995 mantuvo como pena máxima la privativa de libertad de 20 años, aun cuando excepcionalmente pudiera alcanzar los 25 e incluso los 30 en supuestos, sobre todo, de acumulación de delitos por hechos imputables a la misma persona.

 

Finalmente, el legislador modificó el Código penal en 2003 ampliando el límite máximo excepcional de los 30 años hasta los 40, límite que sigue vigente a pesar de haberse introducido en la nueva reforma de 2015 la prisión perpetua revisable. Esta sucesiva agravación de las penas tuvo su origen en la necesaria respuesta que hubo que dar a la puesta en libertad de terroristas de ETA, con numerosos asesinatos a sus espaldas, tras el cumplimiento de sus escandalosamente cortas penas aplicables en el momento de comisión de sus delitos, tras haber pretendido “prolongar” su duración mediante la malograda y chapucera Doctrina Parot, final y justamente declarada contraria al principio de legalidad de las penas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

En la actual coyuntura tendría que preguntarse el legislador si no sería más conveniente suprimir las penas privativas de libertad de 25, 30 y 40 años, no revisables y por ende más graves, en proporción directa a su duración, que la prisión perpetua revisable, antes de pretender derogar esta última, y tendría que preguntárselo porque carece de racionalidad suprimir una pena más leve, a pesar de su nombre, que aquellas otras más graves y menos conciliables con la finalidad de reinserción prevista en el artículo 25 de la Constitución. Y, de paso que se suprimen dichas penas, deberían replantearse los legisladores el adelanto de la revisión de la perpetuidad a los 15 -Alemania- o 18 años -otros países-, reduciendo el excesivo plazo de 25 hoy vigente, que, dicho sea a su favor pero en contra de su coherencia, no excluye la aplicación anticipada de beneficios penitenciarios propios de las penas de prisión temporales. Estas reflexiones posiblemente conducirían a incrementar el número de supuestos castigados con la prisión perpetua revisable, suprimiendo las referidas penas privativas de libertad no revisables superiores a 20 años que, como se ha dicho, al ser más graves que la nominalmente perpetua resultan más contrarias a la reinserción social del penado.

 

Carece de racionalidad suprimir una pena más leve, a pesar de su nombre, que aquellas otras más graves y menos conciliables con la finalidad de reinserción prevista en el artículo 25 de la Constitución

 

Si la triste historia de las torpezas del legislador penal en esta materia exige la reflexión precedente, la geografía no se queda a la zaga. Todos los países europeos, a excepción de Portugal, tienen prevista la pena de prisión perpetua revisable con diferentes variables, y no parece prudente apartarse de la mayoría de los países europeos, todos ellos con gran tradición democrática, máxime cuando los diferentes tribunales constitucionales, especialmente el alemán, y el propio Tribunal Europeo de Derechos humanos han reconocido la conciliación de esta pena con la finalidad de reinserción de las privativas de libertad, precisamente por su carácter revisable.

 

Y sólo resta aludir a la naturaleza y fines de la pena, para evitar que el legislador improvise y frivolice una decisión tan grave como la de suprimir esta pena que se ajusta también a los parámetros de la vigente doctrina penal, pues toda pena, en primer lugar, tiene un componente retributivo en el sentido de exigir “proporcionalidad” entre su mayor o menor gravedad y la del delito o delitos cometidos: a mayor gravedad del delito mayor gravedad de la pena, y desde esta perspectiva no hay duda que sería la prisión perpetua revisable la pena más grave imponible a los delitos con mayor lesividad de los principales bienes jurídicos penalmente protegidos.

 

Pero esta medición inicial de la pena, en un planteamiento retributivo y de proporcionalidad, debe ser matizada con sus fines de “prevención general” y de “prevención especial” que forman parte de su esencia, entendiéndose por prevención general dos cosas distintas según se la adjetive de “positiva” o de “negativa”. La positiva consiste en tranquilizar a la sociedad, y especialmente a las víctimas o a sus familiares, que saben bien protegidos sus bienes jurídicos y, además, que quien “la hace la paga”, porque se le impone una pena proporcional a la gravedad de su delito; y la negativa que pretende “frenar” todo lo posible al potencial delincuente, para que renuncie a su propósito criminal por miedo al castigo que prevé la ley. Desde esta perspectiva de la llamada “prevención general positiva y negativa” no cabe dudar de la bondad que adorna a la prisión perpetua revisable.

 

Son muy relevantes los sentimientos y las emociones de las víctimas a la hora de dar una respuesta suficiente a su dolor y demanda de justicia, función que cumple sin duda la prisión permanente revisable

 

En relación con la prevención general positiva se ha alegado que éste no es el momento de hacer caso a la opinión pública, cuando están “muy vivos” ciertos hechos que crean “alarma social” -Casos Diana Quer, Marta del Castillo y ahora el del niño Gabriel Cruz-, debiendo esperar a que se calme el ambiente para “racionalizar” la oportunidad de derogar la prisión perpetua, pero tal alegación es falaz porque, en primer lugar, por desgracia siempre emergerán casos de esta naturaleza y, en segundo término y sobre todo, porque los seres humanos y la sociedad es obvio que no son sólo ni principalmente seres racionales, sino también y sobre todo “emocionales”, siendo por lo tanto muy relevantes los sentimientos y las emociones de las víctimas y de la sociedad en general, a la hora de dar una respuesta suficiente a su dolor, indignación y demanda de justicia, función que cumple sin duda la prisión permanente revisable, que serena los ánimos demandantes de esas respuestas contundentes frente a las atrocidades que suponen los delitos más graves contenidos en un Código penal.

 

Y sólo queda ya la referencia a la finalidad, aparentemente más problemática respecto a la prisión perpetua, que es la denominada “prevención especial”, consistente en dotar a la pena, especialmente a la privativa de libertad, de la suficiente virtualidad terapéutica para que, en su fase de ejecución penitenciaria, logre que el penado no vuelva a delinquir pudiendo reintegrarse cuanto antes a la sociedad ya “curado”. Pues bien, esta finalidad de reinserción, que por cierto exige el previo pronóstico de no reincidencia ni reiteración delictivas, causa y condición de la reinsertabilidad, se cumple plenamente en una prisión perpetua revisable, máxime si se modifica en los términos antes descritos, cumplimiento que no se da en igual medida en las vigentes penas no revisables de 25, 30 y 40 años.

 

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