Opinión

Por qué publicar los mensajes de Puigdemont no es delito

La exclusiva que ayer dio Telecinco en el programa de Ana Rosa difundiendo los mensajes que Puigdemont envío al exconseller Comín manifestándole diversas impresiones sobre la situación actual del “procés”

La exclusiva que ayer dio Telecinco en el programa de Ana Rosa difundiendo los mensajes que Puigdemont envío al exconseller Comín manifestándole diversas impresiones sobre la situación actual del “procés” y que han revolucionado el panorama político del sainete catalán, ha abierto dudas sobre la legalidad de la difusión pública de unos mensajes a través de la red de mensajería Signal.

El abogado del Sr. Puigdemont ya anunciado la interposición de acciones legales por esta difusión al decir que atenta contra la intimidad de las personas aunque se muestra escéptico respecto a que ello se considera delito. No va mal encaminado el abogado Jaume Alonso-Cuevilla. Nuestra opinión es que no. Veamos por qué.

El artículo 197, 1 de nuestro Código Penal, en su nueva redacción operada por las Reformas de 2.010 y 2.015, castiga el descubrimiento y revelación de secretos “a quien para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses

La acción típica, en el caso que nos ocupa, consiste en dos acciones claramente definidas. Por un lado la captación de las imágenes, en este caso una cadena de mensajes por el móvil que se intercambian entre el Sr. Puigdemont y el Sr. Comín, y por otro la decisión de difundir públicamente a la opinión pública estos mensajes por la transcendencia del momento político que vivimos en España.

"La captación y almacenamiento de estas imágenes es a todas luces legal y de interés periodístico indudable"

En cuanto a la primera de estas acciones, la captación de la imagen, se ha podido comprobar que las cámaras estaban recogiendo las imágenes que situaban al Sr. Comín en una sala en Lovaina (Bélgica), a la que habían autorizado la asistencia de los periodistas, para grabar cómo se visionaba el video del Sr. Puigdemont, en torno a las ocho y cuarto de la tarde, respondiendo a la decisión del Presidente del Parlamento Catalán de aplazar la sesión de investidura del candidato.

No cabe extraer otra conclusión que la captación y almacenamiento de estas imágenes es a todas luces legal y de interés periodístico indudable. No puede alegarse que se obtuvieron de forma subrepticia pues el cámara estaba autorizado para grabar imágenes en la Sala en la que se encontraba el Sr. Comín. Más bien cabría aducirse la torpeza del Sr. Comín que se encontraba sentado justo detrás de las cámaras de televisión y no previó que los periodistas están ojo avizor a cuanto se mueve a su alrededor, y si se pone a leer mensajes tan comprometidos en un acto público y con cámaras a su alrededor, sin utilizar siquiera un protector de pantalla, no es de extrañar que los periodistas hayan aprovechado esta inmejorable oportunidad, como ha ocurrido en el presente caso.

"Los personajes públicos han de ser cautelosos con las imágenes que transmiten"

Los personajes públicos han de ser cautelosos con las imágenes que transmiten, y por ello, no debe extrañarnos que los futbolistas tapen su boca para que no puedan captar las conversaciones que tienen entre ellos y puedan leer en sus labios lo que dicen. La captación fue, por tanto, legal.

Más recorrido tiene discutir sobre la difusión pública de dichas imágenes pues no hay que olvidar que dichos mensajes se inscriben en la esfera de la más estricta intimidad, al ser una conversación privada, y como tal protegida por la Ley. Aquí debemos ser más cuidadosos en nuestra opinión, pero también debemos decir que nos inclinamos abiertamente por decir que tampoco se enmarca dentro del referido tipo penal.

Existen diversos precedentes que ya han analizado esta cuestión, pero, de forma extractada podemos defender la antijuricidad del hecho por dos razones esenciales. En primer lugar, por el hecho ya comentado anteriormente de que la captación de la conversación privada se produjo en un escenario público provocado (no queremos pensar de momento que haya sido intencionado) por la falta de cuidado del Sr. Comín que no extremó la cautela de visionar esta conversación privada donde había cámaras de televisión que apuntaban a todo lo que se movía.

El secreto como concepto inherente a la intimidad deja de serlo cuando los mensajes privados tienen trascendencia pública

En segundo lugar, y quizás esencial en este debate, es que el Código Penal español castiga la revelación de “secretos”, y nuestro más alto Tribunal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ha visto en la necesidad de matizar la conceptuación jurídico-formal del término al afirmar que “La intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del Art. 18 de la Constitución. En este figura asimismo el secreto como derecho igualmente fundamental, que también comparte con aquella el tipo penal a examen. Ahora bien, esta contigüidad en el orden de la garantía normativa no puede hacer perder de vista la diversidad conceptual, que se proyecta también en este mismo plano. En efecto, pues el de intimidad es un concepto, ético-psíquico y, por eso, cabe decir, material o sustantivo; mientras el de secreto es un artificio jurídico-formal, puesto constitucionalmente al servicio de una diversidad de bienes jurídicos, y aquí, concretamente, de la primera, para tratar de preservarla o asegurarla cuando, por salir de su espacio original y entrar en el de la comunicación, resulta más vulnerable y debe ser más intensamente protegida. En este sentido y, en rigor, el término "secretos" yuxtapuesto al de "intimidad" en el Art. 197,1º Código penal, podría decirse que no añade nada a la segunda, o nada realmente significativo en el plano de los contenidos”

Es decir, el secreto como concepto inherente a la intimidad deja de serlo cuando los mensajes privados tienen trascendencia pública que sobresalen de la esfera de la intimidad. Y no cabe, ninguna duda, que los mensajes que se filtraron tienen la mayor transcendencia e interés para la opinión pública o más aún, para la historia de nuestro país, que se recogió incluso fuera de nuestras fronteras.

Consecuentemente, hace bien en mostrase escéptico el Letrado Alonso-Cuevillas porque la captación y difusión de la conversación privada que todos pudimos leer a través de las pantallas de televisión no es delito en España (otra cosa es que la jurisdicción belga tenga algo que decir al respecto). 

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