No estaría de más que a los políticos –gobernantes o no– se les impusiera la obligación de leer todos los días, a modo del antiguo breviario de los clérigos, el texto de la Constitución. Tal vez así no ocurrirían algunas cosas que pasan en España por una supina ignorancia constitucional. Es lo que sucede, por ejemplo, con el Poder Judicial.
Los constituyentes fueron muy idealistas y bastante ingenuos. En aquel tiempo, nadie se hubiera atrevido a decretar la muerte de Montesquieu. Por el contrario, había un respeto reverencial por el dogma de la división de poderes, que Charles-Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, había acuñado en su obra “El espíritu de las Leyes”, publicada en 1748, y de la que extraigo estos expresivos párrafos:
“Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona (...) entonces no hay libertad, porque es de temer que (...) hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor. En un estado en que un hombre solo o una corporación (...) administrasen los tres poderes (...) todo se perdería enteramente”.
Es discutible sostener que la elección directa del CGPJ por jueces y magistrados incluye el riesgo de traspasar las divisiones ideológicas a la carrera judicial
Nuestra Constitución establece que la Justicia ha de administrarse por jueces y magistrados “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Y Para garantizar su independencia, se despojó al poder ejecutivo de cualquier intervención en la Administración de la Justicia. Así, se configuró, como órgano de gobierno de los jueces, un Consejo General del Poder Judicial de veinte miembros nombrados por el rey. Doce de ellos serían elegidos entre jueces y magistrados y los ocho restantes designados por las Cortes Generales entre abogados y juristas, “todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
En los debates constitucionales, el portavoz socialista Gregorio Peces Barba dejó bien sentado que el artículo 122 de la Constitución garantizaba la elección directa por los jueces y magistrados de los doce puestos a ellos reservados en el Consejo. Y para reforzar aún más la independencia del Poder Judicial, la Constitución estableció la prohibición de que jueces y magistrados pudieran desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. No obstante se les permitiría constituir asociaciones para la defensa de sus intereses profesionales. Esto último, un craso error.
Lo cierto es que las previsiones constitucionales han saltado por los aires produciendo una lamentable perversión de la Constitución. Desde 1985 –en plena era del absolutismo parlamentario felipista con sus 202 diputados–, todos los miembros del Consejo dejaron de ser elegidos por los jueces y magistrados conforme a la Ley Orgánica 1/1978 para ser nombrados por las Cortes Generales. Este punto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad presentado por 55 diputados pertenecientes al Grupo Popular encabezados por Alberto Ruiz Gallardón. El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de julio de 1986, rechazó el recurso de los populares. Presidido por Francisco Tomás y Valiente, asesinado por ETA en 1996, el Tribunal se inclinó por el nombramiento parlamentario de todos los consejeros. En el fundamento duodécimo de la sentencia, después de afirmar que “es cosa que ofrece poca duda” que “se alcanza más fácilmente [la pretensión de trasladar al Consejo el pluralismo de la sociedad] atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a 12 de los miembros del Consejo General del Poder Judicial”, se dice:
“Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.
Razonamiento abracadabrante
“La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución. Ocurriendo así en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución.
El razonamiento es abracadabrante en cualquiera de sus acepciones. Si se reconoce que una ley tan trascendental en el sistema constitucional, como es la reguladora del funcionamiento de del tercer poder del Estado, corre el riesgo de interpretaciones contrarias a la Constitución debió ser expulsada de nuestro ordenamiento jurídico. El Tribunal era plenamente consciente del riesgo que corría, pues al declarar constitucional el nombramiento de todos los miembros por las Cortes estaba legitimando la distribución de los puestos a cubrir mediante la asignación de cuotas entre los partidos (“la lógica de los partidos conduce a actuaciones de ese género”). ¿Acaso en un procedimiento semejante hay otro modo de nombrarlos? Por otra parte, es difícilmente comprensible sostener que la elección directa por los propios jueces y magistrados tiene el riesgo de traspasar al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad. Resulta difícil de creer que los sesudos juristas del Tribunal Constitucional no supieran que eso precisamente es lo que iba a ocurrir. En todas las renovaciones posteriores a 1985 se ha sabido de antemano a qué sector ideológico pertenece cada uno de los designados. Incluso se publica sin rubor el cambio de cromos: te doy la presidencia, decisión que conforme a la ley vigente corresponde proponer al Consejo, a cambio de que aceptes que añada un nombre más a mi lista de candidatos. De todo ello se podría concluir que el nombramiento de todos los Consejos del Poder Judicial designados desde 1985 ha sido inconstitucional.
Me he referido al comienzo al error de los constituyentes al autorizar la creación de asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales, pues la realidad es que se han desbordado las previsiones de la Constitución ya que no se limitan a la defensa de sus intereses profesionales sino que son fiel reflejo de las ideologías políticas en liza. Basta con saber a qué asociación pertenece un miembro de la magistratura o de la fiscalía para ponerle la etiqueta de “progresista”, “centrista” o “conservador”, circunstancia que puede gravitar sobre aquellas resoluciones judiciales donde exista algún interés político en juego.
Si a Montesquieu aún le queda entre nosotros un soplo de vida es porque la inmensa mayoría de los jueces ejercen su función constitucional con total imparcialidad
Tenía razón Alfonso Guerra cuando dijo -si es que pronunció alguna vez la frase que se le atribuye a raíz de la aprobación de la Ley de 1985- que Montesquieu había muerto. En efecto, el dogma de la separación de poderes acuñado por el pensador francés murió entre nosotros -o, cuando menos, quedó en coma vegetativo– cuando los partidos políticos pudieron repartirse los puestos a cubrir en el Consejo General del Poder Judicial mediante el espurio sistema de cuotas; murió desde el momento en que el presidente del Gobierno o los dirigentes de los partidos mayoritarios nombran de facto al presidente del Tribunal Supremo, lo anuncian públicamente sin ningún pudor y, lo que es peor, los consejeros nombrados les obedecen con total sumisión; murió cuando los nombramientos de los cargos más importantes de la magistratura –presidentes de Sala y magistrados del Supremo, presidentes de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas y de las Audiencias Provinciales, etc.–, comenzaron a repartirse en el seno del Consejo entre las asociaciones profesionales. Esto ha permitido, por ejemplo, a la asociación de Jueces para la Democracia (de obediencia socialista y claramente minoritaria) colocar en puestos de responsabilidad a un gran número de magistrados en proporción infinitamente superior a su representatividad. Mientras tanto, la promoción a las responsabilidades más altas de la judicatura está vedada en la práctica a los jueces y magistrados no pertenecientes a ninguna asociación que son la mayoría.
Si a Montesquieu aún le queda entre nosotros un soplo de vida, en cuanto se refiere a la elección del Consejo General del Poder Judicial, es porque la inmensa mayoría de los jueces y magistrados ejercen su función constitucional con total imparcialidad e independencia y se someten únicamente al imperio de la ley. Por eso es inaceptable que los que quieren destruir la democracia española, como son, entre otros, los grupos de extrema izquierda independentistas y neopopulistas totalitarios, amenacen la independencia judicial con concentraciones ante las sedes de los tribunales para presionar, protestar y pronunciar discursos demagógicos contra aquellas resoluciones que no son de su agrado.
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