Opinión

El rito de acatamiento constitucional es binario

El Tribunal Constitucional establece que el acatamiento constitucional debe ser “incondicional” y “pleno” sin que haya espacio para la ambigüedad

En 1989, con los batasunos, y en 2019, con los nacionalistas catalanes en proceso penal, tenemos dos ejemplos del ejercicio condicionado del acatamiento constitucional que resta plenitud al carácter del acto de manifestación de la voluntad individual de los representantes públicos.

El acto de acatamiento a la Constitución, regulado por los reglamentos de ambas Cámaras legislativas de las Cortes Españolas, aunque no conste explícitamente en la CE, es plenamente constitucional (STC 74/1991). Es un acto en que los representantes públicos electos en listas cerradas y bloqueadas de los partidos políticos, individualmente, responden a la pregunta de la presidencia de las Cámaras legislativas sobre su acatamiento de la Constitución, a lo que pueden responder sí o no. 

Más allá de la interpretación formalista de este acto, compete comprender el rasgo ético y moral del compromiso individual del representante electo con el orden constitucional, porque con independencia de las convicciones individuales de los ciudadanos, garantizadas por el principio constitucional de pluralismo político, como representantes públicos están llamados a encarnar por un tiempo, individual y colectivamente, las instituciones públicas de la Nación española. Se trata en efecto de saber si el representante electo se afirma leal o no con la Constitución.

Los actos de acatamiento son ritos civiles y como tales deben ajustarse a fórmulas canónicas sin dejar ningún resquicio de duda o interpretación en las respuestas

Los actos de acatamiento son ritos civiles y como tales deben ajustarse a fórmulas y expresiones canónicas sin dejar ningún resquicio de duda o interpretación en las respuestas. Los ciudadanos españoles, titulares de la soberanía que delegamos en los ciudadanos representantes, queremos saber sin ningún género de duda sobre la lealtad y el compromiso de estos con el orden constitucional que nos hemos  dado. Por ello, la respuesta que no admite interpretaciones o circunloquios es la binaria: sí o no. Ningún ciudadano está obligado a la representación pública, pero quien lo hace debe atenerse a las reglas comunes de juego. El propio Tribunal Constitucional establece que el acatamiento constitucional  debe ser  “incondicional” y “pleno” sin que haya espacio para la ambigüedad.

Por ello introducir en la fórmula de respuesta fragmentos de relato, según las convicciones de cada cual,  resulta atípico, pero sobretodo introduce elementos que condicionan y restan plenitud al acatamiento, tanto por el pleonasmo de las expresiones “por imperativo legal”, utilizadas en 1989 por los batasunos, como por la declaración de convicciones (“como preso político”) y lealtades y compromisos  (“republicano”, “diálogo”, “mandato del 1-O”, “mandato democrático y al pueblo de Cataluña”), algunos de los cuales declarados inconstitucionales, por los nacionalistas catalanes en 2019.

A esta situación reiterada e inquietante hemos llegado después de tanto tiempo por los sesgos de positivismo jurídico de la STC citada, incapaz de entender el significado ético y moral del acto de acatamiento. La vigente Constitución no es un producto neutro y racional; está saturada de valores tanto en el fundamento, la Nación española, como en lo constituido, principios, valores, derechos, obligaciones, etcétera. Por ello, crea perplejidad en la mayoría de los ciudadanos contemplar los sucesos habidos en la reciente constitución de las Cámaras legislativas.

A la vista de lo ocurrido en la reciente constitución de las Cortes Generales, bueno sería una revisión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional

La argumentación jurídica de la jurisprudencia constitucional, pese a remarcar los valores citados del acatamiento, se decanta por maximizar la eficacia material (ser electo) en detrimento de la fórmula empleada atribuyéndole una limitada eficacia jurídica por lo que, según este planteamiento, sería prescindible.

Indica dos factores que pueden darse en el acatamiento:

  1. Como instrumento de integración política y defensa de la CE a través de la manifestación formal de la voluntad: “sí juro/prometo”.
  2. Dar cabida a las convicciones particulares: “perseguir ideales políticos diferentes a la CE, pero con respeto a las reglas de juego político y al orden jurídico existente...” (STC 122/1983).

Lo que da pie a fórmulas con un sintagma que integra dos segmentos en la oración gramatical: en el primer segmento, las convicciones, ocurrencias, lealtades y compromisos varios y, en el segundo, para que pase, la fórmula requerida, si/no juro o prometo. Pero la oración gramatical expresa una unidad sintáctica que cumple una función concreta de significado que compromete definitivamente el carácter incondicionado y pleno del acatamiento.

Los políticos tienen todo el tiempo y oportunidades para expresar sus ideales y convicciones políticas,  amparados por los principios y valores de libertad y pluralismo de la Constitución, pero como representantes públicos tienen limitaciones: ajustar su conducta, expresa y oculta, al ordenamiento constitucional (valores, principios, instituciones y reglas del juego político). De ahí se deriva, en consecuencia, que el acto de acatamiento a la constitución sea nítido, sin ambigüedades y subterfugios lingüísticos. No se trata de saber qué desean o anhelan; se trata de comprender su lealtad y compromiso con el orden constitucional. Binario: sí o no. 

A la vista de lo ocurrido en la reciente constitución de las Cortes Generales de España, bueno sería una revisión de la doctrina jurisprudencial del TC. ¿Qué partido político presenta el recurso pertinente?

 

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