Antes de iniciar este breve y urgente análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el denominado Juicio del “Proces”, es necesario que para una correcta comprensión tengamos claro diferentes cuestiones, la primera, el concepto de tutela judicial efectiva que consagra nuestra constitución en el artículo 24 y que se reitera en diferentes tratados internacionales en los que España es parte. La tutela Judicial efectiva es el derecho que tenemos los ciudadanos a que la actividad jurisdiccional desemboque en una decisión judicial y a que dicha decisión, principalmente la sentencia, sea una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Además en el ámbito penal esa tutela judicial efectiva, especialmente en las sentencias condenatorias, el deber de motivación deberá alcanzar también tres conceptos básicos, la determinación de los hechos y la intervención en ellos del acusado, la subsunción de los hechos descritos en un tipo penal y, finalmente, las consecuencias que derivadas del delito se impondrán al acusado haciendo referencia a los criterios seguidos para la individualización de la pena.
Para saber si la sentencia ha cumplido con su deber de motivación deberemos saber previamente cuáles eran los hechos y tipos penales objeto del debate y las peticiones de cada parte. Sin entrar al detalle, podemos decir que la acusación formulada por la Fiscalía acusaba por un delito de rebelión, en concurso con un delito de malversación de caudales públicos, en la modalidad agravada, y un delito de desobediencia. Por otro lado, la abogacía del estado coincidía en el segundo delito, pero no en el primero, ya que acusaba por un delito de sedición en lugar de por rebelión. Es importante tener en cuenta que el delito de rebelión es un delito contra el orden constitucional, lo que supone que, independientemente de otros requisitos, debe como mínimo poner en peligro el bien jurídico protegido, en este caso el orden constitucional, mientras que la sedición es un delito contra el orden público, y por lo tanto el bien jurídico protegido en este caso es el orden público. Por su lado las defensas mantenían la inexistencia de los requisitos de los tipos por los que venían siendo acusados, aunque de sus informes finales parecía aceptarse por alguna de las partes una posible desobediencia.
Así mismo, a lo largo del proceso, fueron reiteradas las denuncias de los abogados defensores de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, quizás con la mirada puesta en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Rebate cada una de las vulneraciones alegadas con referencias a sentencias de los tribunales europeos, llegando a manifestar la sentencia que la doctrina de la sala lo es con inspiración a los precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Precisamente a estas posibles vulneraciones de derechos dedica el Tribunal la primera parte de los fundamentos de derecho de la sentencia, desgranando una a una las diferentes posibles vulneraciones de derechos alegadas, y dando cumplida respuesta a cada una. Las rebate con profusión de referencias internacionales, incluidas referencias a diferentes constituciones europeas que incluso prohíben los partidos que aboguen por la independencia, y lo hace para justificar que no existe la denunciada sobreprotección de la unidad de España en la legislación constitucional, y quizás también mirando al TEDH. Rebate cada una de las vulneraciones alegadas con referencias a sentencias de los tribunales europeos, llegando a manifestar la sentencia que la doctrina de la sala lo es con inspiración a los precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es importante destacar la trascendencia de esta parte de la sentencia, quizás, de difícil lectura para los no juristas, por su extraordinario contenido técnico, pero de una importancia capital ya que todos somos conscientes que la última palabra la tendrá el TEDH y, a tenor de los argumentos vertidos en la sentencia por el Tribunal, será harto difícil que prospere cualquier recurso ante dicho tribunal europeo, especialmente por la sólida argumentación jurídica de la sentencia, basada principalmente en la doctrina de dicho tribunal.
Pero, quizás, lo que más interese al lector sea esclarecer la opción que hace la sentencia a favor de la sedición, y en este juicio de tipicidad resulta esencial la determinación de la concurrencia de los
elementos del tipo de la rebelión que, entiende el tribunal, no se dan en los hechos enjuiciados. Entiende que no se dan por dos razones fundamentales, en primer lugar, y reconociendo que en los hechos objeto del procedimiento concurrió violencia, ésta no fue penalmente relevante del delito de rebelión ya que para serlo
debería vincularse, al tiempo de producirse, directamente con el objetivo que constituye la finalidad típica, es decir con la declaración de independencia. Argumenta, pues, la sentencia que los diferentes episodios de violencia tuvieron otra finalidad, como la de forzar al estado a una negociación. Además, pone al descubierto la sentencia que la finalidad de todo el 'procés' era precisamente ese, el de forzar una negociación para un referéndum pactado, por ello falta otro de los elementos del tipo de la rebelión que sería la declaración de independencia de Catalunya, que el tribunal entiende que no se llegó a producir nunca.
La inexistencia de un ataque al orden constitucional, al no existir la declaración de independencia, es lo que lleva al tribunal a condenar por un delito de sedición, que, como hemos mencionado, es un grave delito contra el orden público y no contra el orden constitucional. Entiende la Sala que los hechos enjuiciados sí son subsumibles al tipo penal de la sedición, al producirse un alzamiento público, tumultuario, para impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos o de las resoluciones administrativas o jurídicas.
Finalmente, la sentencia entiende también que concurren dos delitos más, el de malversación de caudales públicos y el de desobediencia. Pero también resulta esencial la parte final de la resolución, donde
se produce el juicio de autoría, analizando la responsabilidad de cada uno de los acusados en los hechos que merecen su reprobación penal, al objeto de individualizar la pena.
Pasarán meses, incluso años, en que se seguirá analizando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, pero una de las primeras conclusiones a que podemos llegar, en un primer análisis de la misma, es que no es una sentencia política, ni ha sido un juicio político, es una sentencia dictada en aplicación del ordenamiento que nos hemos dado entre todos, es por lo tanto una sentencia fundada en derecho.
(*) Pere Lluís Huguet Tous. Expresidente del Consejo de la Abogacía Catalana y Exvicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española y decano emérito del Ilustre Colegio de Abogados de Reus
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