Si la Justicia fuera un poder independiente, Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo y del CGPG, al inicio del curso judicial (6.09.2021), no hubiera hecho el discurso denunciando las interferencias, obstáculos y dejaciones de los partidos que resultan “insostenibles para la judicatura y para la sociedad”. Pone en evidencia una carencia nuclear de la Constitución: la separación neta de los poderes del Estado.
Si las Cortes fueran un poder independiente, representando la soberanía de los españoles titulares de la Nación y sus poderes, esa “mesa” inventada por Sánchez con los separatistas catalanes no sería posible. Está fuera de la Constitución: el Ejecutivo español no tiene competencias para negociar bilateralmente con separatistas, porque su objetivo en la mesa es la autodeterminación y la independencia.
La Constitución española de 1978, fruto del consenso entre izquierdas, derechas y nacionalistas después del franquismo, fue un logro de civilización democrática, aunque contenía déficits, ambigüedades y contradicciones que se han hecho patentes con el tiempo. Es, como todas las constituciones, un producto epocal, esto es, expresión de un contexto socio histórico. La Transición y la España democrática era la oportunidad para superar la división de las dos Españas, enfrentadas hasta llegar a la guerra civil e integrar a los nacionalismos vasco y catalán. La primera lacra se fue superando con estándares democráticos, desarrollo económico e infraestructuras, pero han emergido fuerzas antiliberales populistas, neocomunistas y partidos antisistema, al calor de la crisis financiera global de 2007, con voluntad de abolir el orden constitucional y pugnan con empeño contra los valores e instituciones del Estado: unidad de la Nación, libertades individuales, propiedad privada, libertad de empresa, monarquía parlamentaria, independencia judicial…
El Estatuto de la polémica
Los nacionalistas hace tiempo que han roto con la Constitución; utilizan las instituciones autonómicas como plataformas de diferenciación desleal y de secesión. El sistema constitucional cedió en marzo de 2006 al romperse el consenso constitucional de la Transición con la aprobación por el Congreso del nuevo estatuto de Cataluña con los votos favorables del PSOE, CIU, PNV, BNG, IU y ICV. Fue recurrido al Constitucional por el PP, el Defensor del Pueblo y cinco autonomías (Murcia, Rioja, Aragón, Valencia y Baleares). Estatuto infumable con más artículos que la propia Constitución, aprobado por STC 31/2010, sin consenso, de 6 contra 4, cuyos votos particulares son ejemplo de coherencia lógica y rigor jurídico frente a una sentencia más “política” que garante de la Constitución.
Así las cosas, se vuelve imperativo acometer enmiendas a la Constitución para garantizar su plena vigencia contra las presiones políticas e insuficiencias acreditadas del TC. Después de cuatro décadas son notorios los efectos de desnaturalización y degradación de la integridad del Titulo Preliminar.
La 3ª enmienda, después de las dos primeras relacionadas con la vinculación a la UE, debería crear el sistema de separación de poderes legislativo, ejecutivo y judicial, porque actualmente tenemos un sistema de división funcional de poderes con interferencias, condicionamientos, dependencias políticas y déficits de representatividad democrática más allá de la legal de los escaños. Tanto es así que quien controla el ejecutivo, controla el legislativo y condiciona seriamente el CGPG y el TC. Cuando esto sucede, prevalece la voluntad de poder sobre los derechos individuales y la seguridad jurídica. Nos ha pasado otras veces con otras constituciones, como la de 1876 y la de 1931, con efectos funestos para la seguridad, la libertad, la vida y el desarrollo.
A continuación, se proponen algunos criterios —susceptibles de integrar en nuestro ordenamiento constitucional a través de la modificación constitucional prevista en el art. 167 CE—, inherentes a la doctrina de separación de poderes entre legislativo y ejecutivo, y del poder judicial con arreglo a las recomendaciones de la Comisión de Venecia (Consejo de Europa). Contienen los valores de la cultura democrática: control del poder político y condiciones de representatividad ética.
Para ser creíble la separación de poderes, procede en primer lugar:
- Delimitar el carácter normativo de la Constitución. Suprimir los arts. 147.1, 148.2, 149.3, 150, 151 y 152 CE. Estos artículos son una anomalía que resta valor normativo apriorístico a la Constitución. Han sido una vía atípica de modificación constitucional que la ha desvirtuado, por la puerta de atrás, al margen de las vías de reforma constitucional del Título X. Vía abierta a la normatividad constitucional entre los partidos estatales y los nacionalistas en la cesión competencial a través de los Estatutos y transferencias de competencias a cambio de votos en las Cortes, cuya lógica socaba la Nación y precariza al Estado. Han primado los intereses partidarios y la voluntad secesionista contra los intereses de la Nación de españoles.
Criterios de reforma constitucional: separación de poderes y representatividad:
- Poder legislativo: “Las Cortes Generales representan el pueblo español y están formadas por el Congreso y el Senado” (art. 66.1).
Sistema mixto de circunscripción electoral (adaptar y modificar Título III, capítulo 1º CE). Mitad de escaños uninominales (habría que crear los distritos) y sistema mayoritario a una vuelta. Otra mitad por provincias y sistema proporcional de listas de partidos y mayor media. El elector dispone de 2 votos, uno de circunscripción uninominal y el otro de circunscripción provincial como ahora (es un sistema de representación proporcional personalizada. Es el modelo vigente en Alemania).
Con relación al Senado, como “Cámara de representación territorial” (art. 69.1 CE), corregir su disfuncionalidad actual con representatividad de la ciudadanía de los distintos territorios (provincias y autonomías), mediante el sistema electoral proporcional personalizado, sucintamente expuesto, eliminando la actual designación partidista de senadores por los órganos de gobierno autonómicos que “no representan al pueblo español” como el más reciente de Susana Díaz (puerta giratoria del PSOE en su estrategia de poder en Andalucía), y competencias específicas y concurrentes con el Congreso según esta triple clasificación:
--Supremacía sobre el Congreso: control político y económico de autonomías, diputaciones y ayuntamientos, control de órganos con funciones territoriales.
--Igualdad con el Congreso. Leyes que afecten específicamente a los territorios. Comisiones mixtas para dirimir disparidades.
--Segundo plano con el Congreso. Segunda lectura de leyes del Congreso y autorización de tratados internacionales.
Partidos con implantación nacional por encima del 60 % de las provincias y con un mínimo del 4 % del total de votos nacionales para obtener escaño.
Listas abiertas de candidatos de partidos.
Compatibilizar legislaturas de 4 años con elecciones bianuales de la mitad de los miembros de las Cortes Generales. A la mitad de la legislatura es el pueblo soberano quien decide validar, cambiar o matizar la orientación de las políticas en la distribución de escaños y mayorías parlamentarias.
Fórmula canónica de acatamiento constitucional. Expresiónobligada, pública y formal, de sometimiento y sujeción a la Constitución. Binaria: sí o no, sin más. Instituir el perjurio por su incumplimiento probado.
Eliminar la inmunidad parlamentaria. Suprimir el art. 71.2 y 3 CE. Diputados y senadores como representantes tienen las mismas garantías del Estado de Derecho que los representados (ciudadanos españoles).
- Poder ejecutivo: Gobierno y Administración. “El gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y de la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria…” (art. 97 CE).
Elección y cese del presidente de gobierno. Dos opciones: mantener el sistema actual de elección con mayoría absoluta del Congreso (propio del modelo continental), o mediante elecciones específicas a la presidencia del gobierno con sistema de doble vuelta entre los dos candidatos con más votos (este sistema de corresponde con el modelo presidencialista). El cese, en el primer supuesto expuesto, según el art. 101 CE, por pérdida de confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento, y, en el segundo supuesto, al terminar el mandato o por juicio político y destitución por mayoría absoluta del Congreso.
La responsabilidad criminal del presidente y de los miembros del Gobierno según el art. 102 CE, exigible ante el Tribunal Supremo.
Limitación de mandados. Máximo dos mandatos (8 años).
Competencias exclusivas e intransferibles del Estado. Reordenar y cerrar las competencias entre el Estado (art. 149 CE) y las Autonomías (art. 148 CE). Reasignar competencias transferidas al Estado en coherencia con la Nación española, unitaria y autonómica: además de las del art. 149 CE, seguridad (ejército, policía, Guardia Civil, titularidad de las policías autonómicas), unidad jurisdiccional, administración de justicia y prisiones, cuerpos de funcionarios A y B, economía, educación (desde infantil a universidad y formación profesional), inspección de educación (supresión por anómala de la Alta Inspección), seguridad social, sanidad, cultura.
Prerrogativa de gracia. Los indultos son concedidos, en su caso, por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo previa solicitud motivada del Gobierno.
Administración Pública (art. 103 CE). El mérito y la capacidad, con evaluación profesional e independiente, es el criterio de acceso y permanencia en la función pública hasta el nivel de director general.
- Poder judicial. Jueces y Magistrados. “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al Imperio de la ley” (art. 117 CE).
El Título VI de la Constitución (Poder Judicial) se ajusta bastante a las propuestas de la Comisión de Venecia (órgano consultivo del Consejo de Europa en materia de Derecho), excepto lagunas y carencias que han sido utilizadas por el intervencionismo político.
Composición del Consejo General del Poder Judicial. Añadir al art. 122.3 lo siguiente: “…De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, elegidos por sus pares” (eliminar: en los términos que establezca la ley orgánica). En coherencia con el Apartado 3, del Informe sobre la Independencia del sistema judicial: Los órganos de nombramiento y consultivos, Comisión de Venecia —CV—, marzo 2010.
Presupuesto del Poder Judicial. La independencia del sistema judicial guarda relación con los recursos suficientes en coherencia con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Añadir un punto al art. 122: “El Estado asignará recursos financieros suficientes al sistema judicial, según criterios objetivos y transparentes para el buen funcionamiento, independencia y estabilidad” (Informe citado de la CV, apartado 7).
Mérito, independencia y prestigio de Jueces y Magistrados. Añadir un apartado al art. 122 CE “el nombramiento y la carrera profesional de los Jueces y Magistrados se basarán en el mérito, evaluado a través de criterios objetivos en el marco de la ley” (Informe citado de la CV, apartado 2).
Añadir un párrafo al final del art. 117.1 “Las decisiones judiciales independientes exigen capacidad de resolver sin restricciones ni ser objeto de influencias, incitaciones, presiones, amenazas o intervenciones indebidas, directas o indirectas de todo tipo” (Informe CV, apartado 8).
Adoptar un sistema claro de separación de poderes es posible para la consolidación constitucional. Concierne a los partidos comprometidos con España y su futuro. Demorar estos cambios por intereses ideológicos y partidarios alimenta el deterioro actual, cronifica los separatismos, da alas a los populismos disolventes que medran en las instituciones por el decisionismo político. El control del poder político es el instrumento constitucional para la salud democrática de las sociedades libres.
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