La activación del artículo 116 de la Constitución frente la proclamación de una "República catalana" ha ido cobrando fuerza en las últimas horas en círculo políticos y empresariales. Desde el Gobierno también se ha deslizado que su respuesta a una declaración de independencia no se limitaría al artículo 155 de suspensión de la autonomía catalana, con una redacción más política que efectista pues no incluye el desarrollo de ninguna medida concreta.
De este modo, fuentes populares ha insinuado que el artículo 155 podría ir acompañado del uso de la ley de Seguridad Nacional (esto es, tomar el control de los Mossos d'Esquadra) e incluso de la declaración de uno de los estados excepcionales contemplados en ese artículo 116 y regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de junio, de Estados de alarma, excepción y sitio.
De los tres, el que tiene un redactado más cercano a lo que está ocurriendo en Cataluña es el estado de sitio. Recogido en el artículo 32.1 de dicha, dice lo siguiente: "Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio". La Cámara baja tendría que aprobar tal actuación por mayoría absoluta de sus miembros.
El estado de sitio es el de mayor gravedad de los tres e incluye las actuaciones tanto del de alarma -el único que ha sido utilizado en la Democracia- como del estado de excepción. Además, prevé la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que recoge el artículo 17.3 de la Constitución. El estado de alarma lo aplicó el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero en 2010 para hacer frente a una huelga salvaje de los controladores aéreos. Sus puestos fueron ocupados por personal del Ejército del Aire.
El estado de alarma aparece recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981 y dice que el Gobierno podrá decretarlo "en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud; crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves o paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad; y situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad".
La declaración del estado de alarma es la más ágil, pues basta con un decreto acordado en Consejo de Ministros. Eso sí, sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados tras un máximo de quince días. El visto bueno sería por mayoría simple.
Como medidas de actuación abarca las siguientes: limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad; e impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
Por su parte, el estado de excepción (artículo 13 de dicha ley orgánica) puede implementarse "cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo". Aquí es también el Gobierno el que puede ponerlo en marcha vía decreto, pero requiere, a diferencia del estado de alarma, el voto favorable de la mayoría simple del Congreso desde un primer momento.
El estado de excepción contempla, además de las medidas del estado de alarma, que la "Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona si lo considera necesario para la conservación del orden, siempre que, cuando menos, existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público". Dicha autoridad también podrá "disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público".
Otras actuaciones bajo este estado son: la intervención de toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas; prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine; delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas; prohibir en lugares determinados la presencia de personas que puedan dificultar la acción de la fuerza pública; suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales; o prohibir la celebración de reuniones, manifestaciones o huelga, entre otras medidas.
La Ley Orgánica 4/1981 no prevé intervenciones específicas de las Fuerzas Armadas en los estados de alarma y de excepción, lo que no quiere decir que tales circunstancias no incidan también en la Administración Militar.
En esas circunstancias, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la Constitución y en la Ley orgánica de estados de alarma, excepción y sitio, y designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan.