Cultura

¿Reformar la Constitución para hacerla feminista?

Modificar la Constitución para abordar específicamente cuestiones de género podría desviarla de su propósito original y hacerla menos efectiva

Constitución española
Constitución española. EP

Ruth Rubio Marín y Octavio Salazar Benítez, catedráticos de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla y de la Universidad de Córdoba, respectivamente, han escrito El orden de género en la Constitución española un libro donde examinan detalladamente el papel y la influencia del género (o, por mejor decir, su ausencia) en la creación, aplicación e interpretación de la vigente Constitución Española. Es un libro no especialmente extenso y está escrito con decisión y claridad, ofreciendo una profunda reflexión sobre cómo el género se entrelaza, o debería entrelazarse, con los principios constitucionales y la legislación española de desarrollo, tarea que los autores enmarcan en el decidido feminismo en el que militan. El libro estudia el abordaje de la Constitución Española de 1978 y aborda cuestiones de género, desde la igualdad ante la ley hasta la protección de los derechos de las mujeres.

Además, explora cómo estas disposiciones constitucionales han sido interpretadas y aplicadas a lo largo del tiempo, así como los desafíos que aún persisten en la búsqueda de una verdadera igualdad de género en la sociedad española. Rubio y Salazar destacan la importancia de comprender y abordar el orden de género en el contexto constitucional español. Por ello este libro no solo es una lectura esencial para académicos y profesionales del derecho, sino también para cualquier persona interesada en comprender mejor las nunca fáciles y siempre polémicas intersecciones entre el género, la ley y la sociedad en España. El volumen enfoca la mirada tanto al pasado como al futuro.

Por un lado, se propone analizar en qué medida las herramientas y doctrinas con las que ha contado nuestro sistema constitucional han servido para facilitar la desarticulación del orden de género fundacional en el momento de creación de la Constitución (dominio del hombre sobre la mujer, dicho en corto), pero también cuáles han sido sus limitaciones.

Para hacerlo, una vez abordada brevemente la cuestión de la participación de la mujer en la elaboración del texto constitucional español y la arquitectura del orden de género resultante, tal y como aparece expresada —tanto por acción como por omisión— en el articulado resultante, los autores parten de las ideas centrales de la doctrina antidiscriminatoria que ha elaborado el Tribunal Constitucional y se van deteniendo después, de forma más específica, en las cuestiones en torno a las cuales se han librado las principales batallas constitucionales de género hasta la fecha.

Proceder de tal guisa permite a Rubio y Salazar resaltar los logros y las posibilidades, pero también las insuficiencias de la doctrina en su conjunto, así como algunos de los recurrentes errores interpretativos o argumentativos que han impedido, en distintos momentos de la evolución jurisprudencial, alcanzar metas más esperanzadas y una jurisprudencia realmente sensible a la justicia de género y con potencial para desarticular el orden patriarcal.
El desarrollo de tales ideas se ofrece a lo largo de tres grandes secciones. La primera de ellas aboga por repensar la Constitución desde el principio de paridad. Por un lado, los autores destacan el orden de género del constitucionalismo moderno en tanto que contrato sexual fundacional: el hombre es el señor de lo público y la mujer de lo privado. Quien manda, quien dicta e interpreta normas es él. Quien se encarga de la crianza y cuidado es ella. Es así como los constitucionalistas se convencen de que debemos reformular el punto de gravedad del sistema constitucional al completo; que sería tanto como decir del principio de igualdad al principio de paridad, “con el objetivo claro de desarticular de raíz el contrato sexual que sirvió de pieza angular de los modernos pactos de convivencia” (p. 10).

La segunda de ellas versa sobre la mirada retrospectiva de los autores al orden de género de la Constitución del 78. Partiendo de la más que escasa participación femenina en la elaboración de la Carta Magna, Rubio y Salazar posan su análisis en la construcción jurisprudencial que se ha hecho del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo. A partir de la misma, se analizan diversos aspectos que entroncan con el postulado igualitario: desde la relación de las mujeres con la esfera profesional y pública, hasta la educación para la igualdad de género, pasando por el análisis de los cuidados en el ámbito privado, el sexismo en los medios de comunicación, o los llamados derechos reproductivos de las mujeres, entre otras cuestiones.

También se dedican esfuerzos a ilustrar al lector acerca del sedicente derecho a una vida libre de violencia (“especialmente deplorable porque la violencia machista no solo atenta contra los derechos fundamentales más básicos de la mujer (…) sino que también constituye un auténtico régimen disciplinario paraestatal sobre el que se asienta de forma simbólica y real el orden patriarcal, y desde el que coactivamente se siguen imponiendo sus códigos de género”, p. 81) o a la necesidad de “superar” el “orden binario y heteronormativo”.

La tercera sección se dedica a las claves para refundar desde el punto de vista paritario el orden constitucional español. Tales claves se asientan, para Rubio y Salazar, en las siguientes líneas maestras. Por un lado, entienden que la justicia constitucional debe ser compuesta e impartida con perspectiva de género (tal cosa sería “el resultado de aplicar el mainstreaming de género a la Administración de justicia”). Uno de los apartados de mayor enjundia tiene que ver con las propuestas para una praxis transformadora, que se divide a su vez en varias exigencias. Partir del principio de igualdad sustancia o del principio de paridad para, a su vez, tener en cuenta la superación de la discriminación estructural de la mujer, identificar la desigualdad específicamente femenina, tomar en cuenta todos los derechos afectados, contextualizar la cuestión (prevaleciendo siempre “el relato personal”, p. 130), añadir los criterios internacionales allá donde se necesite, superar los estereotipos sexistas, y jamás caer en biologicismos ni cientifismos propios del formalismo más criticable. 

El libro finaliza con unas páginas dedicadas a argumentar la importancia de revisar la Constitución desde el paradigma feminista, tarea que tiene consistencia en tanto que “punto de llegada y de partida”(p. 136), así como un epílogo esperanzado de que el estado de cosas cambie, en la medida en que “la dimensión estructural a la que se apela el feminismo reclama respuestas ambiciosas en el sentido de que tenemos que actuar sobre el corazón de nuestros sistemas constitucionales para, desde ahí, revisar todo el ordenamiento jurídico y toda una cultura, también la estrictamente jurídica, que es clave en la definición de los sujetos” (p. 146).

Modificar la Constitución para abordar específicamente cuestiones de género podría desviarla de su propósito original y hacerla menos efectiva

Hasta aquí llegaría, en resumen obligadamente apretado, las principales tesis del libro, que acaso sean de mucha mayor enjundia que la atención que hemos podido dedicarles desde esta modesta reseña. No cabe duda de que estamos ante una propuesta convencida, formulada con arrojo. Sucede que a lo largo de sus páginas apenas se da entrada a argumentos contrarios a las tesis de los autores, siquiera fuera por dialogar con quien piensa diferente. Huelga decir que los autores, todos los autores, son muy libres a la hora de decidir qué tipo de libro escribir. El riesgo de hacer uno que sea especialmente militante o activo en una línea ideológica concreta es que acabe por empañar las indudables virtudes que contiene el conjunto del texto.

En ese sentido, estamos ante un trabajo eminentemente teórico y, dada la importancia de los asuntos que trata, el lector -este lector- echa en falta ejemplos reales, situaciones de la vida cotidiana, que resulten en apoyo de las tesis que defienden convencidos nuestros autores.

Se podría discutir denodadamente sobre buena parte de los asertos de los autores, pero hay uno de ellos que ha resonado especialmente en quien esto escribe: la reforma de la Constitución para hacerla feminista. Dicha tarea es compleja por varios motivos, que aquí solo podemos esbozar. 

Por un lado, las instituciones constitucionales, al dirigirse a millones de personas con su inherente diversidad, necesitan formularse con cierto grado de abstracción y generalidad, por mor de no dejar a nadie fuera. Va de suyo que las mujeres ya están dentro de la Constitución y que todos los ciudadanos deben ser tratados igual ante la ley, independientemente de su sexo o género. Introducir un sesgo feminista podría percibirse como injusto por los que creen en la igualdad de derechos sin distinción de género. Por otro lado, los más preocupados podrían argüir que existe cierto riesgo de discriminación inversa, donde los derechos de ciertos grupos (como los hombres) se vean comprometidos en favor de otros (como las mujeres).

Esto podría contribuir a generar cierto caldo de cultivo en favor de tensiones sociales y políticas, en lugar de promover la verdadera igualdad entre todos los ciudadanos. En ese sentido, la Constitución debe garantizar los derechos fundamentales y las libertades individuales en lugar de promover agendas ideológicas o específicas (como la feminista). Dicho en otros términos, modificar la Constitución para abordar específicamente cuestiones de género podría desviarla de su propósito original y hacerla menos efectiva.

Además, subsisten en el planteamiento algunas falencias en cuanto a la vertiente práctica de su propuesta: reformar la Constitución es un proceso complicado y requiere un consenso amplio. Introducir enmiendas específicas relacionadas con el feminismo podría enfrentar resistencia y dificultades de diverso orden, especialmente si no se define claramente qué se entiende por "feminista" y cómo se aplicaría en la práctica. También puede ser que la reforma se haga y que pase bastante desapercibida, como quizá ha sucedido en 2024 con la reforma constitucional del artículo 49. Probablemente sea más efectivo abordar las desigualdades de género a través de políticas concretas, que siempre permiten mayor flexibilidad para adaptarse a las necesidades y problemas que vayan surgiendo. Sea como fuere, animamos a quienes estén interesados en saber en qué está el constitucionalismo feminista del siglo XXI aquí tiene una inmejorable muestra de una agenda clara que poner en marcha en la propia Constitución. El tiempo dirá si se ha logrado o no y, de ser lo primero, si arroja un saldo positivo o negativo.

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