En fechas recientes se ha reactivado un debate hasta ahora latente en el panorama jurídico laboral y que, años atrás, permitió sacar a la luz diferentes puntos de vista entre las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Los términos de la discusión, suscitada allá por el año 2003 con la multinacional Ericsson como protagonista involuntaria, giraban en torno a una cuestión esencial: ¿tienen derecho los representantes legales de los trabajadores a recibir copia del informe mensual de horas trabajadas por cada empleado, a efectos de controlar la realización de horas extraordinarias? Para dar respuesta a este interrogante, se partía de lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que prescribe el registro diario de la jornada de trabajo a efectos del cómputo de horas extraordinarias, debiendo la empresa entregar resumen del mismo al trabajador.
En este contexto el Tribunal Supremo, revocando la sentencia inicialmente dictada por la Audiencia Nacional, concluyó que el resumen mensual de jornada únicamente debe ser entregado a los trabajadores a nivel individual. Correlativamente, afirmó que la representación legal de los trabajadores solo tendría derecho a recibir tal información en caso de que, de forma efectiva, se hubieran realizado horas extraordinarias.
Es cierto que en ningún caso se negó el derecho de la representación legal de los trabajadores a ser informados por parte del empresario acerca de la realización de horas extraordinarias, pero las conclusiones expuestas, evidentemente, despertaban dudas y recelos. En primer lugar, no confirmó el Alto Tribunal la obligación de implantar un registro diario de jornada de trabajo en las organizaciones empresariales. De hecho, más bien exime de su llevanza con carácter general, lo que probablemente ha provocado que a día de hoy solo algunas empresas aisladas tengan implantado este tipo de sistemas.
Por otro lado, nos planteamos cómo van a cumplir los representantes de los trabajadores su obligación de controlar la realización de horas extraordinarias, si no tienen acceso a la información relativa a la jornada de trabajo realizada. Como ya anunciábamos, la Audiencia Nacional se ha pronunciado recientemente acerca de esta materia hasta en tres ocasiones, todas ellas con entidades financieras en el papel de empleadoras.
Siguiendo con la línea marcada ya desde mediados de 2014 por la Dirección General de Empleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Audiencia Nacional expone en sus resoluciones que el presupuesto para el control de la realización de horas extraordinarias es la implantación del registro de jornada previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores. Despeja por tanto, la Audiencia Nacional cualquier tipo de duda sobre la obligación empresarial de instaurar un sistema de registro de jornada diaria de trabajo, debiéndose asimismo entregar mensualmente un resumen del mismo a los representantes legales de los trabajadores, a efectos de poder controlar la realización o no de horas extraordinarias.
Esta obligación de instaurar un registro diario de jornada –sobre la que aún no se ha pronunciado el Tribunal Supremo- ha sido perfilada por la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha marcado los requisitos mínimos que tal sistema debe reunir. En este sentido, se exigirá que el registro incluya el horario concreto de entrada y salida de cada trabajador y que esté disponible para su cotejo por la propia Inspección de Trabajo en el centro de la empresa, ya sea por medios electrónicos o por medios manuales. Del mismo modo, se requerirá la entrega del registro de jornada a los trabajadores interesados, o la justificación de haber cumplido con tal obligación.
La inobservancia de las pautas anteriores, de constatarse por la Inspección de Trabajo, podría ser castigada con sanciones económicas de hasta 6.250 euros. Si, además de verificarse la inexistencia de un sistema de registro, se detectara que las horas extraordinarias realizadas no se han compensado en legal forma, la sanción podría aumentar hasta alcanzar los 187.515 euros. Aparentemente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social priorizará, al menos en la campaña actualmente activa, el control sobre empresas de hasta 50 trabajadores y, fundamentalmente, encuadradas en aquellos sectores en los que se tiene mayor constancia de realización de horas extraordinarias, como son la industria manufacturera, el sector financiero o las actividades sanitarias y servicios sociales.
Lo hasta ahora expuesto supone, como no podía ser de otra forma, una preocupación para la gran mayoría de empresas de este país, que se ven en la necesidad de destinar recursos económicos y humanos al establecimiento del referido registro de jornada de trabajo. Además, dicha preocupación se incrementa, con razón, en aquellas empresas cuyos trabajadores no prestan servicios de forma continuada en el centro de trabajo, como puede ser el caso de comerciales, instaladores a domicilio o personal que, por motivos laborales, se vea obligado a viajar con frecuencia.
Vaya por delante que esa mayor dificultad, innegable en supuestos como los mencionados, no exime a las empresas del cumplimiento escrupuloso de su obligación de implantar un registro fiable. A estos efectos, la propia Audiencia Nacional se pronunció sobre el particular –a modo de aviso para navegantes- exponiendo que esa mayor dificultad no hace sino incrementar, más si cabe, la necesidad de llevar a cabo un registro y control minucioso de la jornada diaria de trabajo, sin delegar el cumplimiento de tal obligación en sus propios empleados.