El Tribunal Constitucional (TC) ha concluido que la Delegación del Gobierno en Madrid debió permitir la celebración de la manifestación del 8 de marzo de 2021 convocada por los sindicatos CCOO y UGT durante la 'tercera ola' de pandemia de COVID-19.
Según ha informado la corte de garantías, el Pleno ha estimado el recurso de amparo interpuesto por UGT contra la resolución del delegado del Ejecutivo en la capital por la cual prohibió la concentración, así como contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso presentado contra la decisión del propio delegado.
El fallo, ponencia del magistrado Ramón Sáez, declara que se ha vulnerado el derecho fundamental de reunión y manifestación del sindicato y, en consecuencia, se le restablece en su derecho y anula las anteriores resoluciones al considerar que la medida restrictiva "no estuvo justificada y fue desproporcionada" al desarrollarse en el marco temporal del segundo estado de alarma decretado por el Gobierno.
Cabe recordar que, inicialmente, la magistrada designada para llevar a cabo la ponencia fue Laura Díez. Después de rechazar el borrador del fallo, que proponía rechazar el recurso de amparo, el tribunal acordó nombrar a Sáez como nuevo ponente de forma que la sentencia recogiese el sentir mayoritario.
El TC recuerda que UGT, junto a CCOO, convocó una concentración para el 8 de marzo de 2021 en la Plaza de Cibeles de Madrid, estando vigente el segundo estado de alarma decretado por el Gobierno para dar respuesta a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus.
La concentración reuniría a 250 personas en dicho espacio al aire libre, un día laborable, con medidas de seguridad para mantener la distancia personal, con una duración de tres horas y media, bajo la supervisión de un servicio de orden experimentado, que dispondría de dos vehículos de apoyo, recuerda el Constitucional.
Tanto la resolución del delegado del Gobierno de Madrid como la sentencia del TSJ madrileño se ampararon en que la prohibición gubernativa se basaba en razones concretas de peligro para la salud pública, fundadas en datos objetivos sobre la situación de la pandemia por el COVID-19.
Circunstancias distintas a la primera ola
El tribunal explica que para determinar la gravedad del peligro hay que atender a las circunstancias concurrentes en el momento de la decisión que se cuestiona, que son muy diferentes a las que dieron lugar a la declaración del primer estado de alarma.
En este sentido, la sentencia considera que la población se había acostumbrado a convivir con la pandemia y había aprendido a protegerse, con mascarillas y distancia interpersonal, allí donde era factible su práctica.
El TC indica que las personas contaban con mascarillas que, además, eran obligatorias en espacios cerrados y en los abiertos cuando no se pudiera guardar la distancia y se había implantado la pauta completa de la vacuna a los mayores de 80 años, que eran el sector de población más afectado por la alta mortalidad que la pandemia provocó en el primer momento.
Además, había mecanismos de detección del contagio que permitían que quienes habían contraído el virus adoptaran las medidas de precaución que recomendaban las autoridades sanitarias. Por tanto, todo ello hacía posible que quienes acudieran a la manifestación estuvieran sanos.
La sentencia concluye afirmando que la medida supuso la máxima afectación del derecho fundamental con un bajo valor de utilidad para el fin de la salud pública. El resultado del juicio de proporcionalidad estricta revela que la medida restrictiva no estuvo justificada y fue desproporcionada.
Discrepancia en los argumentos
Los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y Concepción Espejel han formulado un voto particular concurrente al compartir el fallo de la sentencia, pero discrepar de su argumentación en dos aspectos.
La primera discrepancia se refiere a la trascendencia que la sentencia otorga a la mejora de la situación sanitaria derivada de la propia evolución de la pandemia de COVID-19 en el año 2021, hasta el punto de elevarla a la verdadera razón de decidir en detrimento de la aplicación de la consolidada doctrina constitucional en la materia.
También difieren del análisis de la proporcionalidad de la prohibición de la manifestación, pues, a su juicio, la decisión de la administración no es desproporcionada, sino que lo que en realidad sucede es que no supera el filtro previo relativo al juicio de necesidad o de alternativa menos restrictiva, en cuanto existían opciones de desenvolvimiento del acto menos lesivas o intrusivas en el derecho fundamental de reunión y manifestación.
Dos votos disidentes
Por su parte, la magistrada Laura Díez ha formulado un voto particular disidente -al que se ha adherido María Luisa Segoviano- al considerar que el fallo debió ser desestimatorio. Díez no comparte la aplicación del juicio de proporcionalidad que realiza la mayoría, señaladamente en relación con la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto.
En este punto, la mayoría fundamenta la estimación del amparo en las "numerosas excepciones" a las medidas de distanciamiento social vigentes el día de la concentración sin otorgar ningún peso a estas medidas restrictivas; obviando que, precisamente, se trataba de excepciones; y desconociendo que los bienes jurídicos que sustentaban estas excepciones (como comprar alimentos o trabajar) eran distintos a los que se evaluaban en el caso de la concentración.
Por otra parte, sostiene que pese a que la situación epidemiológica había mejorado respecto del año anterior, tampoco se toma en consideración que los datos epidemiológicos continuaban siendo categóricamente negativos y los índices de vacunación en Madrid inferiores al 3%.
Es más, añade que en ese año 2021 ya se conocía la existencia de las denominadas "olas" que producían incrementos exponenciales de los contagios tras la relajación de las medidas de distanciamiento, que plausiblemente hubieran provocado un aumento posterior de las restricciones de otros derechos, circunstancias que tampoco se tienen en cuenta en la decisión mayoritaria.
Sin precedentes
Cabe destacar que se trata de la primera vez que la corte de garantías avala una manifestación en pleno estado de alarma. Este fallo contrasta con el dictado el pasado 24 de mayo, cuando el mismo TC avaló la decisión del Gobierno de prohibir una marcha convocada hacia el Parlamento andaluz, en Sevilla, el 30 de abril de 2020 -durante el primer estado de alarma por la COVID-19- para priorizar el derecho a la protección de la salud y el derecho a la vida. En este caso, los magistrados explicaron que de la prohibición se derivaban más beneficios para el interés general (evitar la propagación de la enfermedad) que perjuicios sobre el derecho comprometido.
Así, recordaron que, en aquel momento, no se conocía la forma de contagio de la COVID-19 y se estaba produciendo un aumento importante tanto del número de fallecidos como de enfermos, siendo la distancia social y las mascarillas los únicos instrumentos de defensa ciudadana contra el coronavirus. En concreto, recalcaron que no fue hasta finales de diciembre de 2020 cuando España dispuso de las primeras vacunas contra el virus.
Cabe recordar, además, que en abril el tribunal avaló que se prohibiera una manifestación en Vigo por el 1 de mayo de 2020 al considerar que no se daban las circunstancias que permitiesen el ejercicio del derecho de reunión por la situación excepcional derivada de la pandemia.