Hace unos días, el presidente de la Fundación Hay Derecho, Segismundo Álvarez, remitió una comunicación a los que siguen la actividad de la fundación, informando que habían presentado una solicitud al Defensor del Pueblo solicitando que planteara recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Amnistía. Les señalaba que "puede ser que pienses que esta petición va a ser desestimada; pero te quiero decir algo: nosotros no podemos cejar en el empeño de pedir a las instituciones que actúen de acuerdo a su función, gobierne quien gobierne. El Defensor del Pueblo es un órgano que debe ser apartidista y de contrapeso, y puede –creemos que debería– plantear un recurso de inconstitucionalidad contra la ley de amnistía si considera que se han vulnerado derechos fundamentales de los ciudadanos, empezando por el de igualdad ante la ley…". Es lo que se dice estar con la mosca detrás de la oreja. Y con razón, dado el deterioro de las instituciones.
Parecía obvia la decisión del Defensor ¿del Pueblo? Anteriormente se había prestado, claramente fuera de sus funciones constitucionales, a realizar una investigación y a concluir un "Informe sobre abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica y el papel de los poderes públicos", que finalmente pasó sin pena ni gloria y que ha sido olvidado, a pesar de sus esfuerzos, por la opinión pública. Actuaba claramente ultra vires porque su mandato constitucional es supervisar a los poderes públicos, nunca sobre ciudadanos o entes de naturaleza privada.
Como intuía la Fundación Hay Derecho, el Defensor ¿del Pueblo? ha desestimado las 30 solicitudes que recibió a partir del 30 de mayo de 2024, de diversos ciudadanos y entidades, para que presentara el recurso de inconstitucionalidad y con argumentos claramente espurios. Eso sí, "seguramente" sin mala intención, entra al trapo sucintamente en las tachas de inconstitucionalidad esgrimidas por los solicitantes, obviamente a favor del Gobierno. Escandaloso.
Los argumentos espurios
En su sentencia 137/2010, de 16 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 8675-2006, interpuesto por el Defensor del Pueblo en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Tribunal Constitucional reiteró y amplió su doctrina sobre el alcance de la legitimación activa del Defensor del Pueblo para presentar recursos de inconstitucionalidad: "Los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.1 de la LOTC reconocen la legitimación del Defensor del Pueblo para interponer recursos de inconstitucionalidad sin sujetarla a límites o condiciones objetivas de ningún tipo". Su legitimación al respecto ha de entenderse en los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de los sujetos contemplados conjuntamente en los arts. 162.1 a) CE y 32.1 LOTC, pues, como afirmamos en la temprana STC 5/1981, de 13 de febrero, dicha legitimación les ha sido reconocida a cada uno de ellos "no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional"…
De nuevo debemos ratificar este criterio. La legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad le es atribuida al Defensor del Pueblo por el art. 162.1 a) CE, reiterándose en el art. 32.1 LOTC y en el art. 29 de su propia Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Puesto que ni la norma constitucional ni los preceptos orgánicos establecen límite alguno al contenido de esa legitimación no cabe su aplicación restrictiva, máxime cuando este Tribunal ha vinculado el principio pro actione a la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad de los recursos de inconstitucionalidad (por todas, STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 2; y las allí citadas)".
En su Resolución sobre la Ley de Amnistía, el Defensor se inventa "algunas consideraciones sobre su estatuto jurídico". Viene a alegar que como ya se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad y cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de la UE (por el Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), ello limita las posibilidades de actuación del Defensor del Pueblo.
Auténtica patraña, vista la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aludida anteriormente. Dice el Defensor ¿del Pueblo? que "la interpretación constante del artículo 17.2 de la ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha conducido a que el Defensor del Pueblo se aparte de los asuntos en los que ha habido intervención judicial", concluyendo que "entiende, en conclusión, el Defensor del Pueblo que tanto por razones institucionales como de fondo no procede la interposición de recurso". Si existieran verdaderas razones institucionales (que no existen) no debería entrar en razones de
fondo. Auténticamente vergonzoso.
Pontevedresa
Cuanto caradura ejerciendo de grandes autoridades disfrazadas de ayuda al Pueblo, cuando este, como tantos otros que colonizan los principales organismos españoles, son criados de Sánchez. Pues este elemento, al igual que el anterior, Fernandez Marugán, están ahí para seguir el argumentario diario que sale de Moncloa. Unos caraduras despreciables.
Messidor
Conde Pumpido es un siervo de Sánchez, pero al menos sabe derecho. Este es un profesor de metafísica posmoderna --es decir, un puro charlatán-- cuyo único mérito es ejercer como lacayo especializado en rimjobs.