Los contribuyentes que estén incluidos en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria podrán ser sancionados con multas de hasta 600.000 euros si no revisan los correos de su inbox al menos cada diez días, según publica 'El País'.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) lo ha fijado así en una reciente resolución al interpretar que el no estar pendiente de sus requerimientos puede suponer “resistencia, obstrucción, excusa o negativa” a las actuaciones de Hacienda. Incluso no es necesario que se pruebe la intención de burlar la información enviada, basta con que haya sido “debidamente notificado”.
El artículo 203 de la ley tributaria recoge que “no atender algún requerimiento debidamente notificado” es una infracción grave y las multas pueden ir desde los 150 euros hasta los 600.000 euros, dependiendo de la información solicitada, o un tanto por ciento de la cifra de negocios del infractor en el año natural a aquél en el que se produjo el incumplimiento.
El plazo límite fijado para comprobar si se tiene notificaciones electrónicas es de diez días naturales desde “su puesta a disposición”.
El TEAC rechaza que para cometer esta infracción sea necesaria una intencionalidad específica de dilatar el procedimiento. Equipara el buzón o casillero físico del domicilio del interesado con el buzón electrónico en la dirección electrónica habilitad.
De este modo, una empresa, por ejemplo ya no puede excusarse en que no tuvo constancia de los requerimientos al no haber podido visto las notificaciones o al no haber podido acceder a su buzón electrónico.
Hacienda no tiene en cuenta la falta de intencionalidad o desconocimiento
La Administración no entra en la intención del contribuyente o que este haya ignorado conscientemente o no el requerimiento que tiene en su buzón electrónico. Basta con que haya sido informado de su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas y debidamente notificado.
Con esta resolución, queda corregido el criterio seguido por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que por ejemplo sí anuló una sanción de 10.000 euros a una empresa a la que Hacienda le requirió entregar una factura. Le fue notificada hasta en tres ocasiones y no abrió los correos en el plazo de diez días naturales.
La compañía alegó entre otras cosas falta de intencionalidad y esgrimió desconocimiento técnico y falta de medios para poder instalar el certificado digital.
Tras ello, la mercantil concluyó que no podía castigarse al contribuyente porque este no había tenido “conocimiento real” de los requerimientos desatendidos y, por tanto, no existía intención de obstaculizar a Hacienda.
Tras la decisión del TEAC ya no servirán este tipo de justificaciones, por lo que habrá que estar atento al 'inbox' por si ha llegado algún requerimiento de la Agencia Tributaria.
Se puede entender como rechazada o un desprecio a sus obligaciones tributarias
El contribuyente está obligado a recibir todas sus comunicaciones por medios electrónicos y no acceder a su dirección electrónica habilitada o a la sede electrónica de la AEAT al menos cada diez días implica asumir que se pueda entender rechazada la notificación de los actos que la Administración Tributaria trate de poner en su conocimiento. Incluso, apunta, puede significar un desprecio a sus obligaciones tributarias.
Para evitar un problema puntual, se pueden solicitar los llamados “días de cortesía” o que se le envíe un aviso a otra cuenta. Por último, una vez transcurrido el plazo de diez días, puede acceder al contenido íntegro de la comunicación a través de la sede electrónica de Hacienda.
En este sentido, fija el siguiente criterio: “Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma”.