Decía William Shakespeare ya en el siglo XVI que "si el dinero va delante, todos los caminos se abren". Sin embargo, esta afirmación que cinco siglos después se mantiene actual, merece una reflexión un poco más profunda para todos aquellos que ejercemos la profesión de abogado. A veces -negando al autor inglés- cerramos caminos a quienes vienen con el dinero por delante para que les prestemos un determinado tipo de asesoramiento o simplemente para abonar nuestros honorarios. Es entonces cuando nos planteamos la siguiente duda: ¿puedo cometer un delito de blanqueo de capitales como consecuencia de un determinado asesoramiento o de los pagos que me efectúan mis clientes?
La respuesta no es la misma hoy que hace unos años. El blanqueo de capitales es quizá el mayor exponente de la expansión del derecho penal y de la tendencia del legislador a abarcar aspectos de las relaciones sociales que históricamente quedaban al margen de su ámbito de protección. Hoy el blanqueo ya no es un delito residual que requiere que el delito previo esté relacionado con el narcotráfico o el terrorismo. Al contrario, cualquier actuación sobre bienes que tengan su origen en una actividad delictiva puede dar lugar al blanqueo de capitales. Por si fuera poco el tipo además admite su comisión imprudente.
El abogado no queda al margen de esta tendencia expansiva. Es más, es sujeto obligado en materia de prevención de blanqueo de capitales y se le imponen obligaciones concretas y taxativas, fundamentalmente en Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 10/2010. Precisamente, estas normas definen el marco en el que ha de analizarse la responsabilidad del abogado. Si este actúa dentro de los límites del riesgo permitido, configurado por dicha normativa antiblanqueo, no habrá responsabilidad jurídico penal. En cambio, si se extralimita y el riesgo jurídicamente desaprobado se ha concretado en resultado prohibido por el Derecho Penal (blanqueo de capitales), la responsabilidad penal resultará prácticamente ineludible.
Los límites impuestos por estas normas son, sin embargo, algo diferentes para los abogados que ejerzan la defensa "en procesos judiciales o en relación con ellos" y para los que lleven a cabo determinadas labores de "asesoramiento", según enumera la Ley 10/2010.
En este último caso, parece evidente que cuando el asesoramiento del abogado tenga por objeto ocultar o encubrir deliberadamente el origen ilícito del dinero del cliente, su participación es solidaria con el injusto ajeno y deberá responder penalmente. Responderá, en definitiva, cuando no observe la diligencia debida y se extralimite del riesgo permitido. Como señala el Tribunal Supremo, la responsabilidad del abogado se produce cuando "haya actuado al margen de las cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida" (Sentencia del Tribunal Supremo número 1137/2011, de 2 de noviembre).
Parece evidente que cuando el asesoramiento del abogado tenga por objeto ocultar o encubrir deliberadamente el origen ilícito del dinero del cliente, su participación es solidaria con el injusto ajeno y deberá responder penalmente.
Cuestión diferente es la defensa procesal de un cliente y el cobro de los honorarios derivados de dicha actuación. La Ley 10/2010 indica que los abogados que actúen en nombre de un cliente en cualquier tipo de proceso judicial están exentos de la obligación de informar acerca de la detección de un posible delito de blanqueo de capitales -como sí deben hacer los restantes sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales-. Esto se debe a que toda la información que reciben los abogados de sus clientes queda dentro del deber de secreto profesional y que, además, forma parte del derecho a la defensa de cualquier ciudadano. Más rigor, si cabe, se exige el abogado penalista porque debe imperativamente guardar secreto y reserva sobre cuanta información le transmita su cliente. Lo contrario cercenaría su derecho de defensa y vaciaría el contenido de su derecho a la presunción de inocencia y a no declarar o autoincriminarse.
También cercenaría su derecho de defensa que un investigado o acusado no pudiera elegir a su abogado porque debe pagarle con dinero sucio. A priori tal conducta encajaría dentro del tipo de blanqueo de capitales. Pero al margen de los problemas derivados de la evidente limitación del derecho de defensa -lo que por sí mismo exigiría una restricción del tipo en estos supuestos- existe una corriente con la que me identifico que diferencia los actos de consumo -entre los que se sitúa la contratación de abogados- de los de encubrimiento, ocultación y transformación.
Los primeros quedarían al margen del tipo de blanqueo de capitales. Y esa es la línea que parece seguir la Sentencia del Tribunal Supremo número 265/2015, de 29 de abril, negando el blanqueo en la utilización del dinero sucio para el alquiler de la vivienda, entre otros actos de consumo. De este modo, el cobro de honorarios de un abogado solo podría constituir un supuesto de blanqueo de capitales cuando la percepción de los fondos tenga el objetivo de "ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva". Ahora bien, la normal prestación de un servicio de defensa penal -derecho reconocido por la Constitución Española- no tiene, a priori, esa finalidad.