El hecho de que los magistrados del Tribunal Constitucional pertenezcan a adscripciones ideológicas, con la denominación de «conservadores» y «progresistas», y que en sus actuaciones voten en bloque al grupo ideológico al que pertenecen, como ha ocurrido recientemente en la votación —después de un día entero de deliberaciones entre ambos bandos— para la admisión a trámite de las medidas cautelares, solicitadas por el PP, que ha tenido el efecto inevitable de paralizar la tramitación de una ley orgánica en el Senado, es la expresión fáctica de la decantación política del Tribunal Constitucional, contraria a la independencia e imparcialidad en el tratamiento de los asuntos públicos, en este caso, nada menos que de la integridad del orden constituido.
Este hecho evidencia que sus magistrados no son elegidos por instituciones guiadas por el interés general (Cortes, Gobierno) sino en función de calculados intereses políticos de los partidos en esas instituciones públicas.
La independencia e imparcialidad funcional requerida del Tribunal Constitucional (art. 1 LOTC) es incompatible con su estructura, esto es, la elección política de sus 12 miembros (art. 159.1. CE): 4, propuestos por el Congreso con mayoría de 3/5; 4, por el Senado, con idéntica mayoría; 2, por el Gobierno; y 2, por el Consejo General del Poder Judicial, cuyos 21 miembros son elegidos por el Congreso y el Senado por mayoría de 3/5.
La independencia e imparcialidad no es institucional sino, en todo caso, personal de cada magistrado con arreglo a su ética profesional
El sistema de composición política del TC genera consecuencias en su acción, porque la estructura orgánica de cualquier institución condiciona y determina, en gran medida, su ejecutoria. Esta realidad contradictoria gravita sobre el desarrollo de su cometido institucional y suscita dudas razonables de su sometimiento exclusivo a la Constitución en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en todo el territorio nacional «en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 CE).
La elección de los magistrados del Constitucional tiene una naturaleza política por la sencilla razón de que son propuestos por políticos que buscan obtener beneficios en forma de doctrina y sentencias favorables a sus intereses. Así las cosas, la independencia e imparcialidad no es institucional sino, en todo caso, personal de cada magistrado con arreglo a su ética profesional. Esta situación no garantiza que en su ejecutoria colegiada se priorice por encima de todo el sometimiento único y exclusivo a la Constitución.
La elección de los magistrados del Constitucional tiene una naturaleza política por la sencilla razón de que son propuestos por políticos que buscan obtener beneficios en forma de doctrina y sentencias favorables a sus intereses.
Actualmente, para que no quede duda, algunos ministros y parlamentarios mantienen que las mayorías del TC y del CGPG deben corresponderse con las mayorías políticas, y pugnan por lograrlo con menoscabo de la independencia judicial y erosión del Estado de Derecho.
Ilustra esta situación —adversa a los principios y valores del orden constitucional— los pronunciamientos del TC sobre cuestiones lingüísticas, durante cuatro décadas, a propósito del artículo 3 CE que proclama el derecho de ciudadanía lingüística de los españoles. Es un tema de capital relevancia porque afecta a todos los ciudadanos, especialmente a los 19 millones de españoles que viven en autonomías con lenguas cooficiales, porque ha sido motivo de reiterada litigiosidad que aún perdura inconclusa: las garantías efectivas de los derechos lingüísticos constitucionales de los españoles.
La Constitución instituye la primacía de la lengua española como lengua oficial del Estado, única lengua con derecho de uso normal y deber de conocimiento
La responsabilidad del TC es grande porque ha eludido pronunciarse de forma clara y asertiva sobre la prevalencia del castellano o español como lengua oficial común de toda la Nación, en coherencia con el art. 3 de la CE, cuya única interpretación posible viene determinada por el contenido establecido en las decisiones democrático-constitucionales adoptadas por el Congreso de diputados en la fase constituyente. En efecto, por mayoría abrumadora (278 votos a favor, 20 en contra y 13 abstenciones) se rechazaron las enmiendas 105 y 106, presentadas por el grupo de Minoría Catalana, que pretendían imponer, respectivamente, «el carácter oficial exclusivo de una lengua distinta del castellano en un territorio autonómico», y «el deber de conocimiento de las lenguas cooficiales en los territorios respectivos».
La Constitución instituye la primacía de la lengua española como lengua oficial del Estado, única lengua con derecho de uso normal y deber de conocimiento, cuyo significado objetivo condiciona y determina toda interpretación constitucional posterior: la lengua española y las demás lenguas cooficiales no están en el mismo plano constitucional.
Contrariamente al orden instituido, durante décadas el Estado, con dejación irresponsable, no ha desarrollado los derechos lingüísticos de los españoles y ha dejado hacer a los nacionalistas antiespañoles. Han sido los gobiernos autonómicos catalanes y vascos, y, por extensión, otros con lengua cooficial, quienes han adoptado políticas lingüísticas con dominancia de las lenguas cooficiales en detrimento del español, especialmente en el sistema educativo, y la creación de obligaciones y presiones lingüísticas a los ciudadanos.
La doctrina constitucional sobre el español y las lenguas cooficiales ha eludido adoptar el patrón doctrinal que emana de la Constitución como garantía efectiva de derechos y de seguridad jurídica. Por el contrario, las sentencias habidas durante décadas han oscilado entre dos paradigmas opuestos al orden constituido: la equidistancia entre el español y las otras lenguas cooficiales, y la acomodación al marco conceptual de las políticas nacionalistas.
Esta forma de proceder, en ausencia del patrón unificador de doctrina, se ha ido resolviendo con contradicciones lógicas e inconsecuencias, omisiones, extralimitaciones y licencias pseudojurídicas, sin excluir cesiones a las pretensiones político-lingüísticas de los nacionalistas. Veamos algunos ejemplos.
A. Paradigma equidistante
En algunas sentencias ha adoptado una lógica equidistante entre el español y las otras lenguas cooficiales, como establecer que las autoridades deben «garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptar medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crear las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos…»(STC. 6/1982, FJ. 10º).
B. Paradigma de cesión a los nacionalismos
Resultan especialmente significativas algunas argumentaciones forzadas e ilógicas, e interpretaciones creativas del texto constitucional que lo desnaturalizan, como la sentencia interpretativa que acepta con una lógica contradictoria e inconsecuente, contra el orden constituido, la obligación de conocer el catalán y la inmersión lingüística obligatoria (STC 52/2019 sobre la Ley 12/2009, de Educación de Cataluña, LEC).
El TC ha operado en el marco mental impuesto por los nacionalistas con argumentos pseudojurídicos, como afirmar que el catalán sea «centro de gravedad” del sistema educativo de Cataluña, en contradicción con «no existe el deber de conocer el catalán» (STC 337/94). Ha dado cobertura a la dominación lingüística con la «inmersión lingüística obligatoria»al restablecer la relación entre el carácter cooficial del occitano en Arán y la inmersión lingüística, afirmando contra toda razón que «una se deriva de la otra» (STC 5/2019, F.J. 5º). Se ha extralimitado al dar cobertura a la «normalización lingüística” que para los nacionalistas significa imposición del monolingüismo orientado a la «sustitución lingüística», con la creación de obligaciones lingüísticas contrarias al orden constituido. Ha caído en las trampas lingüísticas, tendidas por los nacionalistas, para ganar tiempo en dilatados procesos con estos anzuelos: lengua propia territorial (como si los territorios hablaran), lengua normal, vehicular, de aprendizaje, curricular…
Nada de esto consta en la Constitución, así como tampoco en las condiciones de su recta interpretación con arreglo a los acuerdos constituyentes citados que delimitan el orden constituido.
Lo expuesto hasta aquí, demanda la modificación del tribunal de garantías constitucionales (Título IX CE). Requiere un pacto de Estado. Está en la mano los partidos constitucionales activar el art. 167 CE con 3/5 de las Cortes Generales.
¿Cuál es la alternativa a la supresión del TC? Crear una Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con jueces profesionales, nombrados por mérito y capacidad, por un CGPJ elegido por sus pares según las recomendaciones de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa.
¿Por qué es importante? Porque los valores superiores de imparcialidad e independencia del órgano de garantías constitucionales son condiciones sin las cuales no hay sometimiento único y exclusivo a la Constitución.
¿Qué significado tiene para la democracia y el Estado de Derecho? Pasar de una cultura de dependencias y manejos políticos a una de independencia jurídico-profesional de los magistrados.
Alexander
No podemos seguir siendo tan ingenuos como para pensar que los jueces no tienen ideología, eso es algo inevitable. Creo que el mejor método para elegir a los miembros del Tribunal Constitucional es el que se utiliza en Estados Unidos para elegir a los magistrados del Tribunal Supremo, donde son propuestos por el Presidente del país y aprobados o rechazados por el Poder Legislativo, y sus cargos son vitalicios
Perhaps
Lo único bueno de que haya jueces `propuestos por su ideología es que pueden ser recusados en aras justamente de su ideología sesgada.
Alexander
El Art. 161.1a de la Constitución establece que "El Tribunal Constitucionales tendrá jurisdicción para conocer de los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley", pero no le atribuye competencias para hacerlo de forma preventiva.
Alexander
La Constitución no otorga al Tribunal Constitucional (TC) la potestad para impedir la votación de una ley en ninguna de las dos cámaras del Poder Legislativo, únicamente podría impedir la votación de un Estatuto de Autonomía, en dichas cámaras, si algún grupo parlamentario presentara un recurso previo de inconstitucionalidad. Creo que el TC ha sobrepasado el límite de sus atribuciones constitucionales.
Chus
Artículo 117, 1º Constitucioncita española: "Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley". CORRECCIÓN DE ERRORES: "Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles E IRRESPOSABLES".