La alcaldesa de Barcelona, Ada Colau, anuncia la creación de un fichero conocido como “Gestión de la Unidad de Deontología y Asuntos Internos de la Guardia Urbana”. Este fichero guarda, entre otros datos, información especialmente sensible de los agentes de la policía municipal; como ideología, afiliación sindical, religión, creencias, vida sexual, etc.
Esta ocurrencia vulnera flagrantemente el tenor literal de nuestra Constitución y de nuestro ordenamiento jurídico. Ambos, como no podía ser de otra manera, protegen como derecho fundamental nuestra intimidad. Este derecho está directamente relacionado y arraigado con la dignidad humana, protegida en nuestro texto constitucional en distintos artículos como el 16.1 y 16.2. Estos artículos refieren que: “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología o creencias”. Por su parte, el 18.1 “garantiza la intimidad personal y familiar”, y el artículo 10 los reconoce y los eleva como propios de la personalidad. De esta manera, no sólo la Constitución protege este derecho, inherente e inalienable a todo ser humano, sino que la Carta Europea de Derechos Humanos prevé de la misma manera esta protección: “derecho al respeto de su vida privada y familiar”.
En este sentido, el legislador dota a la intimidad y a los datos personales con una protección superior, al implicar una seña de identidad propia de quien los goza.
El derecho a la intimidad es tan sagrado que goza de una protección superior, no sólo en el texto constitucional, sino en distintas normas del ordenamiento jurídico"
El derecho a la intimidad es tan sagrado que goza de una protección superior, no sólo en el texto constitucional, sino en distintas normas del ordenamiento tales como la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y como no la conocido por todos; Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de Carácter Personal, conocida como LOPD. Esta ley proscribe tajantemente lo que la alcaldesa de Barcelona pretende ejecutar. Define lo que se considera como datos de carácter personal y permite, únicamente su archivo, “si son adecuados, pertinentes y no excesivos”. Entonces, ¿cuál es la necesidad y pertinencia de estos datos para un fichero interno de la Guardia Urbana?
La limitación a la cesión de estos datos se encuentra regulada en el apartado 7 de la citada ley, y regula la prohibición en consonancia con el artículo 16.2 de la Constitución española. Por ello, la creación de este fichero transgrede las normas más elementales del derecho constitucional que protege nuestros derechos fundamentales. Sin embargo, la alcaldesa podría obtener esta información sensible si los agentes deciden cederla y la facilitaran de forma expresa y voluntaria, pero ¿hasta dónde llega la verdadera libertad del consentimiento de un funcionario que puede sentirse presionado por su jefe, que en este caso es la administración?
Tal y como están las cosas, con este fichero, la administración pública, en este caso un ente local, transgrede libremente un derecho tan fundamental como son los datos de carácter personalísimos e íntimos de sus propios funcionarios. Entonces, ¿qué no hará con sus ciudadanos? El derecho a la intimidad, propio de nuestra personalidad, debe ser salvaguardado como el último reducto de libertad frente a una sociedad y una administración que lo desea abarcar todo. Si perdemos esta batalla, ¿dónde quedarán los límites?