Circunstancias recientes de todos conocidas aconsejan considerar hasta dónde llega la patria potestad y dónde acaba la relación familiar en sentido estricto, sopesando especialmente la oportunidad o inoportunidad de que los progenitores pretendan excluir radicalmente del ámbito familiar a los abuelos (o incluso a otros parientes) sencillamente por considerar de manera interesada o caprichosa que la delimitación del entorno de los menores es potestad exclusiva de uno o de ambos progenitores.
Y es que algunas personas confunden los vientos con las témporas y, sobreactuando como si fueran reyes del universo mundo, creen poder decidir incluso por encima de la ley. Pues bien, nada de ello puede sostenerse, para bien o para mal, cuando se afronta técnicamente el análisis del derecho de visita respecto de los menores en el Derecho Civil contemporáneo, se tenga título nobiliario o se pertenezca al común de los mortales, como quien redacta estas líneas.
Todas las personas estamos sujetas al imperio de la ley y sobre todo cuando, por la ejemplaridad que debe acompañar a la posición social que ostentamos, debemos acreditar externamente su esmerado y fiel cumplimiento.
La jurisprudencia parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos con el solo argumento de la falta de entendimiento de éstos con los progenitores
Respecto del derecho de visita y de relación con los menores, incluso en el ámbito estrictamente interconyugal, quien ostente la patria potestad y la custodia no puede en modo alguno excluir al otro cónyuge de la posibilidad de relacionarse con los hijos comunes. En tal sentido, expresa claramente el artículo 94 del Código Civil que “el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial” oportuna. Queda patente, pues, que el asunto ha de contar con la aprobación judicial en caso de contraste o de relaciones enfrentadas, como suele ser habitual tras la crisis de pareja.
En efecto, en esta materia de derecho de visita ha tenido una notoria incidencia, hace unos años, la promulgación de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, por haber extendido tal derecho a los abuelos. En dicha línea, el artículo 94 CC cuenta desde hace tres lustros con un segundo (y nuevo) párrafo del siguiente tenor: “Igualmente podrá determinar (el Juez), previa audiencia de los padres y de los abuelos, que [mejor hubiera sido, decir quiénes] deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor”. Interés del menor, subráyese, no del progenitor.
En relación con ello, tiene sin duda importancia la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª 689/2011, de 20 de octubre, que reconoce el derecho de la abuela a visitar a su nieto aunque las relaciones con su hijo, padre del menor, sean inexistentes. La jurisprudencia parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, en contra de lo argumentado por la sentencia de apelación, que denegó el derecho de visita de la abuela porque la hostilidad entre ella y su hijo era tal que éste presentaba “un cuadro de ansiedad, depresión e hipertensión” y esta situación podía “repercutir en la integridad psicológica del menor”.
El Código Civil previene claramente contra las actuaciones abusivas de aquellos padres que pretenden convertir la patria potestad en su área exclusiva
Es decir, el Tribunal Supremo revoca dicha sentencia por considerar que la Audiencia tuvo en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre, y en consecuencia reconoce el derecho del nieto a relacionarse con su abuela.
Los tribunales han reconocido también, a la vista del tenor del artículo 160.2 CC, conforme a la redacción de la Ley 26/2015, de 28 de julio, relativa a la protección de la infancia y adolescencia (“relación con otros parientes y allegados”), el derecho del menor a relacionarse con los miembros de su familia con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”, se afirma textualmente, para después prevenir contra las actuaciones abusivas de aquellos progenitores que pretenden convertir la patria potestad en su área exclusiva, como si en vez de tal fueran un Zeus Tonante o, más frecuentemente, una diosa caprichosa que pretenda engullir a quienes engendró como la Medusa de la mitología griega.
Así pues, aquí y ahora, en la España contemporánea, la pretensión de evitar el contacto entre nietos y abuelos es cualquier cosa menos una conducta acorde con la ley que rige la vida civil de todas las personas que ostentamos la nacionalidad española. Lex dixit!