He leído el escrito en el que la Presidenta del Parlamento de Cataluña, Carmen Forcadell, plantea un incidente de recusación contra los doce magistrados que componen el Pleno del Tribunal Constitucional.
Lo primero que llama la atención es que estamos ante una especie de recusación preventiva, de cara al hipotético incidente de ejecución de sentencia que pudiera promover el Gobierno de España en relación con el incumplimiento de anteriores sentencias del TC. Se trata de algo insólito: un ciudadano tiene previsto desobedecer una sentencia del Constitucional, así que -antes de hacerlo- recusa ya por si acaso a los magistrados que tramitarán el incidente de ejecución previsto para ese tipo de incumplimientos.
Se trata de algo insólito: un ciudadano tiene previsto desobedecer una sentencia del Constitucional
El escrito invoca la causa de recusación prevista en el artículo 219.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consiste en “haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”. Y argumenta que los doce magistrados recusados han dictado la Sentencia que el incidente viene a ejecutar, lo que equivaldría –según el escrito- a “haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”.
No puedo compartir ese argumento. Cuando el artículo 219.11º LOPJ permite recusar al magistrado que ha resuelto el pleito en anterior instancia, se refiere a los casos en los que el mismo juez que intervino en la primera instancia de un procedimiento es designado para intervenir en la fase de recurso. Es obvio que el juez que dicta una sentencia (primera instancia) no puede ser el mismo que resuelva el recurso interpuesto contra esa misma sentencia (segunda instancia).
Es obvio que el juez que dicta una sentencia no puede ser el mismo que resuelva el recurso interpuesto contra esa misma sentencia
Pero en este caso no estamos ante una nueva instancia, en la que no puedan intervenir los magistrados que resolvieron instancias anteriores: la fase de ejecución de una sentencia no se considera una “tercera instancia”, como pretende el escrito de recusación de Forcadell. En otras palabras, la causa de recusación del art. 219.11º de la LOPJ no se aplica a la fase de ejecución de sentencias.
De hecho, la ley tiene expresamente previsto en muchos casos que de la ejecución de una sentencia se encargue el mismo juez que la dictó. Por ejemplo, el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general que la competencia para la ejecución de las sentencias civiles corresponde al mismo tribunal que conoció del procedimiento en primera instancia. Y esto es así porque, como he dicho, la ejecución no es una tercera instancia.
La falta de fundamento de esta recusación es tan patente que no debería extrañarnos que el Tribunal Constitucional acabe inadmitiéndola a trámite por constituir un abuso de derecho.
(*) José María de Pablo Hermida es Abogado penalista en Bufete Mas y Calvet.